ASUNTO: AP31-V-2008-001615
El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoado el 25 de junio de 2008, por los ciudadanos ZOILO MODESTO DORTA DAMAS e ISABEL SÁNCHEZ DE DORTA, titulares de la cédula de identidad números 6.158.231, representados judicialmente por los abogados Roberto Hung Cavalieri y Andrés Núñez Landáez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.741 y 123.815, en ese orden, contra la sociedad de comercio INVERSIONES VIPAMA 6060 C.A., en la persona de su Presidente Tayron Filiberto Tello León, titular de la cédula de identidad Nº 13.125.779, se admitió por auto del 30 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que son propietarios de un inmueble que destinan a arrendamiento constituido por una Casa Quinta denominada San José, signada con el Nº 32, ubicada en la avenida Las Palmas, urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que dicho inmueble se encuentra dividido en distintos locales, dentro de los cuales se encuentra uno de ochenta metros cuadrados (80 m2) sobre el cual se celebró un contrato verbal de arrendamiento desde el 01 de junio de 2006, con la hoy demandada, dedicada a la venta de licores al detal y por el cual efectúo pagos por cánones mensuales en la suma equivalentes a un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).
Que la presunta arrendataria no efectúa pagos de manera regular. Que hasta la fecha ha dejado de pagar los tres últimos cánones, dando lugar al supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda a los fines que convenga o sea condenada en el desalojo del local comercial y en consecuencia haga entrega de la cosa arrendada así como al pago de las costas procesales.
El 02 de julio de 2009, la parte actora aportó los fotostatos para la formación de a compulsa y el 09 de ese mismo mes y año, aportó los recursos a los fines que el Alguacil citara a la parte demandada.
El 03 de marzo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la persona de su Presidente Tayron Filiberto Tello León.
Oportunamente, el 05 de marzo de 2009, la parte demandada a través del citado Presidente, contestó a la pretensión de la actora, asistido del abogado Edys Coromoto Hernández Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.651.
En efecto, contestó de manera genérica al rechazar tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Reconoció la existencia del contrato verbal de arrendamiento, alegada por la parte actora. Que ha respetado el contrato dado que ha depositado en la cuenta corriente de Banesco a nombre del arrendador, la pensión de arrendamiento por la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300) y posteriormente la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500). Que en algún momento ha dejado de pagar un mes debido a la falta de flujo de caja, pero nunca ha pasado más de treinta días, por lo que alegó no estar en el supuesto legal de desalojo invocado.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad procesal para decidir, estima el Tribunal que la litis se centra en determinar si el arrendatario ha incumplido o no con sus obligaciones señaladas por la parte actora, en cuanto al de pago de las pensiones de arrendamiento de los últimos tres meses para el momento de intentar su pretensión, puesto que no hay discusión sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal, por haberlo reconocido expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma. En efecto, este artículo 34 “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que puede demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
En este caso, la arrendataria a pesar de haber alegado que no se encontraba incurso en la causal de desalojo alegado, no enervó lo aseverado por la parte actora, respecto a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los últimos tres meses para el momento de intentar su pretensión, que al ser un hecho negativo indefinido le correspondía su carga de probarlo. Efectivamente, tanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como el 1304 del Código Civil, establecen el principio de la carga de la prueba, indicando que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien alega haberse liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. Siendo así, habiendo quedado probado la existencia de la relación arrendaticia, debía la parte demandada por su parte, probar el pago de las tres últimas pensiones de arrendamientos para la fecha de intentarse la pretensión y no lo hizo, lo que sin lugar a dudas, da lugar a la causal de desalojo invocada como fundamento de tal petición.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por los ciudadanos ZOILO MODESTO DORTA DAMAS e ISABEL SÁNCHEZ DE DORTA contra la sociedad de comercio INVERSIONES VIPAMA 6060 C.A., SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por el local comercial de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 m2), ubicada en la avenida Las Palmas, urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada del presente fallo, según lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:34 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ
MJG/tg
|