REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 150°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS VIDAL GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.029.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUE JORGE SEVA GUIU y JOSE ANTONIO PAIVA JIMENES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.771 y 64.351, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.341.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Vía Ejecutiva).
SENTENCIA DEFINITIVA.
a) Planteamiento de la Controversia.
La controversia se plantea por quien se presenta como administradora del edificio Conjunto Residencial El Naranjal, señalando que el propietario del inmueble 121 adeuda cuotas de condominio hasta por la suma de Bs.4.908.079,oo y por su lado, el defensor judicial que se le designó al demandado negó los hechos y el derecho.
b) Desarrollo del Procedimiento.
La demanda fue sometida a distribución el 31 de julio de 2006 quedando atribuida a este juzgado, y en fecha 09 de agosto de 2006, comparece por ante éste Tribunal la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales relacionados con la demanda, para su admisión.
En fecha 21 de septiembre de 2006, este tribunal procedió a admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo acordada su elaboración mediante auto de fecha 03-10-2006.
En fecha 13 de octubre de 2006, compareció el alguacil titular del despacho, quien mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido de la parte interesada, las expensas necesarias para cumplir con la citación del demandado.
En fecha 22 de noviembre de 2006, compareció el alguacil titular de este Juzgado (folio 66) quien procedió a dejar constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada ciudadano CARLOS VIDAL GUZMAN GONZALEZ, por lo que el apoderado actor procedió a solicitar su citación, conforme lo establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, siendo que en fecha 07 de diciembre de 2006 se acordó lo solicitado.
Constan gestiones de citación por carteles publicados conforme ordenó el Tribunal y fijado un ejemplar del mismo en la dirección del inmueble por cuya deuda se demanda (folio 79).
En vista de la no comparecencia de la demandada por si ni por medio de apoderado alguno, en su oportunidad legal, y a solicitud de la representación judicial de la actora en fecha 26 de junio de 2007, se procedió a designarle defensor ad-litem, cargo este que recayó en la persona de NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, quien estando debidamente notificado, y juramentado procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 29-01-2008.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal negó la admisión de la reforma de la demanda presentada por el apoderado actor.
En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, siendo agregadas las mismas en fecha 03 de abril de 2008.
II. PARTE MOTIVA
Alegatos del actor. Alega la representación judicial de la parte actora que su representado es administrador del Condominio del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL”, quien a su decir, se encuentra debidamente autorizado por la junta de condominio para gestionar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por las propietarios del referido edificio.
Asimismo, aduce que el ciudadano CARLOS VIDAL GUZMAN GONZALEZ, adquirió un apartamento en el mencionado edifico, situado en el piso Nº 12, signado con el N° 121, de la torre “F”, a quienes les corresponde una cuota parte sobre los derechos y cargas de la comunidad del mismo, según lo establecido en el documento de condominio debidamente registrado en la Oficina de Registro respectiva.
Que su representada realizó una serie de erogaciones o gastos en el edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL”, los cuales no han sido cancelados por el aludido propietario incumpliendo así con sus obligaciones contenidas en el documento de condominio.
Expone, que esos gastos de condominio ascienden a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 4.906,07).
Alegatos de la demandada. El defensor Ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a rechazar, negar y contradecir en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC. Se hace constar que sólo la parte accionante promovió los medios que creyó pertinentes.
Junto al libelo de demanda promovió:
1.- Del folio 10 al 15 riela cursa copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis. Este instrumento de naturaleza pública, no fue impugnado su fotostato, razón por la que se tiene como fidedigno conforme el artículo 429 del CPC, y es pertinente para acreditar que el ciudadano CARLOS VIDAL GUZMAN GONZALEZ, es propietario del apartamento situado en el piso Nº12, signado con el N°121, de la torre “F” que forma parte del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL”, jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Y así se decide.
2.- Marcado “B” cursa del folio 16 cursa en original acta de autorización dada por la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS NARANJAL TORRE F”. Dicho instrumento de naturaleza privada, si bien no puede ser desconocidas las firmas que le contienen por no emanar del demandado; si pudo en cambio ser impugnado las cualidades de quienes lo firman, cuestión procesal que tampoco sucedió en autos.
Por tal motivo, se le tiene como legalmente promovido y pertinente para acreditar que la Administradora Organización Pafi, C.A., tiene cualidad suficiente para intentar el presente juicio, por cuanto fue autorizado por la mencionada junta de condominio conforme lo previsto en el artículo 20 literal “e” de La Ley de Propiedad Horizontal.
3.- A los folios 17 al 56, consta cuarenta (40) planillas de condominio emitidas por Organización Pafi, C.A., que aparece como propietario el ciudadano CARLOS VIDAL GUZMAN GONZALEZ, las cuales se desglosan a continuación. Hay que destacar que de las planillas descritas, sólo pueden ser objeto de demanda por esta vía ejecutiva, las que contienen los gastos comunes, a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Y, en el caso que nos ocupa el demandante señala en el libelo unas sumas distintas a las que aparece en el cuerpo de cada planilla como .
Mes Monto reclamado libelo Monto gasto común
Enero 2003 BsF. 70,32. BsF. 53,50.
Febrero 2003 BsF. 82,91. BsF. 65,56.
Marzo 2003 BsF. 85,87. BsF. 67,86.
Abril 2003 BsF. 89,94. BsF. 71,25.
Mayo 2003 BsF. 93,04. BsF. 73,64.
Junio 2003 BsF. 87,60. BsF. 70,46.
Julio 2003 BsF. 82,19. BsF. 65,84.
Agosto 2003 BsF. 98,15. BsF. 81,14.
Septiembre 2003 BsF. 92,93. BsF. 70,95.
Octubre 2003 BsF. 91,79 BsF. 69,89
Noviembre 2003 BsF. 97,50. BsF. 83,92.
Diciembre 2003 BsF. 97,83. BsF. 81,79.
Enero 2004 BsF. 75,19. BsF. 61,20.
Febrero 2004 BsF. 162,53. BsF. 68,46.
Marzo 2004 BsF. 89,41. BsF. 65,69.
Abril 2004 BsF. 102,96 BsF. 82,54.
Mayo 2004 BsF. 82,39. BsF. 70,14.
Junio 2004 BsF. 82,00. BsF. 68,55.
Julio 2004 BsF. 82,19. BsF. 68,54.
Agosto 2004 BsF. 85,78. BsF. 71,45.
Septiembre 2004 BsF. 85,85. BsF. 70,80.
Octubre 2004 BsF. 91,86. BsF. 76,11
Noviembre 2004 BsF. 103,47. BsF. 86,96.
Diciembre 2004 BsF.101,35. BsF. 81,47.
Enero 2005 BsF. 90,02. BsF. 71,80.
Febrero 2005 BsF. 96,51. BsF. 75,07.
Marzo 2005 BsF. 85,87. BsF. 85,87.
Abril 2005 BsF. 89,94. BsF. 89,94.
Mayo 2005 BsF. 265,38. BsF. 86,72
Junio 2005 BsF. 239,09 BsF. 78,25
Julio 2005 BsF. 246,12 BsF. 83,53.
Agosto 2005 BsF. 255,72. BsF. 87,28
Septiembre 2005 BsF. 216,16. BsF. 91,48.
Octubre 2005 BsF. 244,36. BsF. 115,10
Noviembre 2005 BsF. 149,57. BsF. 122,57.
Diciembre 2005 BsF. 146,88. BsF. 118,65.
Enero 2006 BsF. 152,13 BsF. 122,71.
Febrero 2006 BsF. 148,11 BsF. 117,47.
Marzo 2006 BsF. 145,64. BsF. 113,82.
Abril 2006 BsF. 156,58. BsF. 123,79.
TOTAL Bs.F 4.937,23 BsF. 3.312,66
Todas estas planillas hacen un total de Tres mil trescientos doce mil con sesenta y seis (Bs.F.3.312,66) lo que difiere de la suma indicada en el libelo que incluyó gastos no comunes de cuatro mil novecientos seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 4.906,07).
Estos son los instrumentos fundamentales de la demanda, como exige el art.434 CPC, y constituyen la premisa fundamental, haciendo prueba en contra del propietario, cuando se tienen pasadas por el Administrador a cada propietario.
Dichos recibos de condominio pasan a ser documentos fundamentales de la demanda, y por tenerse pasadas por la Administradora inmobiliaria, conforme al art. 14 de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, y no constando en autos, que fueren impugnadas, ni atacadas las actas de asambleas que comportan la existencia de tales deudas (contenido en los comprobantes), ni la que contiene la autorización que exige el art.20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, dichas planillas se tienen como válidas, haciendo fe contra la propietaria morosa como indica la misma norma.
Dispone el art. 14 en referencia que:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para los efectos de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el Libro de acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.”(subrayado del Tribunal).
Por lo expuesto, se les otorga pleno valor probatorio, no habiendo sido discutidos los conceptos que emanan de cada recibo de condominio. Y así se establece.
En el lapso de pruebas promovió:
4.- De los folios 126 al 131, cursa copia simple del contrato de administración celebrado entre Organización Pafi, C.A., y la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial El Naranjal Torre F. Dicho instrumento de naturaleza privada, no fue impugnado su fotostato, ni tachado de falso su contenido por ninguna de las razones del art. 1381 del Código Civil, razón por la que se tiene con pleno valor de pruebas conforme al art. 444 del Código de Procedimiento civil.
Es pertinente para acreditar que Organización Pafi, C.A., no sólo funge como administradora del edificio donde se encuentra el apartamento sobre el que se demanda el cobro de gastos comunes (hasta que no se demuestre lo contrario), sino que además está debidamente autorizada para gestionar el cobro de los recibos de condominio insolutos por los propietarios del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL TORRE F.
DEL THEMA DECIDEMDUM.
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:
1) Que el ciudadano CARLOS VIDAL GUZMAN GONZALEZ, es propietario del apartamento situado en el piso Nº12, signado con el N° 121, que forma parte del Edificio “PEÑA ALTA”, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
2) Que la administradora Organización Pafi, C.A., es la administradora de edificio de juicio y que está facultada para intentar acciones en contra de los propietarios morosos.
3) Que los recibos reclamados en la demanda desde el mes de enero de 2003 hasta abril de 2006, suman la cantidad de BsF. 3.312,66, los cuales se entienden pasados por la Administradora.
5) Que el demandado CARLOS VIDAL GUZMAN GONZALEZ, no demostró estar solvente con las cuotas de condominio por los cuales se le demanda.-
De la narrativa que antecede se ha verificado, que la parte demandante tiene si tiene cualidad para actuar en la presente causa. Asimismo, quedó demostrado que el demandante cumplió parcialmente con su carga de pruebas (art. 506 C.P.C.) y no así el demandado, quien no demostró ningún hecho extintivo o invalidación de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar sólo en lo que respecta a los gatos comunes. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue ORGANZACION PAFI, C.A. contra CARLOS VIDAL GUZMAN GONZALEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Tres mil trescientos doce mil con sesenta y seis (Bs.F.3.312,66) por concepto de gastos comunes contentivos en planillas de condominio reclamadas desde el mes de enero de 2003 hasta abril de 2006.
TERCERO: Conforme el art. 275 CPC, por haber vencimiento parcial, no hay condena en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, será necesario notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE la anterior decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce -12- de marzo de dos mil nueve (2009). 198° y 149°
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotado bajo el asiento del libro diario bajo el N° 42.-
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
Exp.- Nº 8600
LAPG/FP/kv,8.
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