REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 150º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: LUIS APARICIO COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.091.788.
PARTE DEMANDADA: YSIDRO PEREZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.096.305.
TERCERO ADHESIVO: JUANA MARIA FERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.967.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CASTILLO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial de la parte actora.
APODERADOS JUDIALES DEL TERCERO ADHESIVO: ENRIQUE ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 33.222
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: “UN INMUEBLE UBICADO EN LA PLANTA BAJA DE LA CASA DISTINGUIDA CON EL Nº 07, SITUADA EN LA CUARTA (4ta) TRANSVERSAL DE LA AVENIDA SUCRE DE LOS DOS CAMINOS, PARROQUIA LEONCIO MARTINEZ DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”
SENTENCIA DEFINITIVA
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que su representada es propietaria de un inmueble por el cual celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano YSIDRO YEPEZ ZAMBRANO, antes identificado, desde el 13 de agosto de 2002, en el cual se estableció como canon mensual de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), acordando un aumento posterior hasta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), y que a pesar de haber realizado las gestiones necesarias para obtener el pago de los cánones de arrendamiento la parte demandada le adeuda los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, razón por la cual conforme a ello demanda el Desalojo.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, en fecha 11 de noviembre de 2008 fue presentado libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Juzgado. En fecha 25/11/2008 este Juzgado admitió la demanda por auto mediante los trámites del procedimiento breve.
En fecha 08/01/2009, compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, siendo acordada mediante auto de fecha 19/01/2009 la certificación de los mismos y su respectiva elaboración.
Consta al folio 29 diligencia de fecha 26/02/2009, presentada por el alguacil Douglas Vejar Bastidas, mediante la cual deja constancia de haber citado a la parte demandada en el domicilio señalado en el libelo de demanda, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda la parte demandada no compareció a ello
El 26 de febrero de 2009 compareció la ciudadana JUANA MARÍA FERNÁNDEZ, quien debidamente asistida de abogado propuso Tercería de conformidad con el art. 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y otorgó poder apud acta al Abogado Enrique Acosta, antes identificado.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, se admitió como Tercero adhesivo en el estado de la causa, a la ciudadana JUANA MARÍA FERNÁNDEZ.
En fecha 05 de marzo de 2009 compareció la parte actora presentó escrito de oposición a la tercería propuesta.
Estando la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, salvo lo que constan en el libelo y con la diligencia del tercero.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante:
Alega el accionante que es propietario de un inmueble por el cual celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano YSIDRO PEREZ ZAMBRANO, antes identificado, desde 13/08/2002, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00), siendo modificado de mutuo acuerdo en el año 2004, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales.
Así mismo se deduce del libelo de demanda que el contrato se desarrolló sin problemas durante los seis (6) primeros años, pero que aunado a la separación del demandado y su concubina JUANA MARIA FERNÁNDEZ, y a pesar de no habitar el inmueble arrendado, el demandado siguió pagando, pero que desde el mes de julio de 2008 no paga los cánones correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, ascendiendo la deuda a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) cada mes.
b) Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la parte demandada nada a legó al momento que le correspondía contestar la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA PROPUESTA
Como punto previo a la presente decisión, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la tercería propuesta por la ciudadana JUANA MARIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.967.860, quien presentó escrito de fecha 26 de febrero de 2009, fundamentando la misma en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Como podemos observar se desprende del escrito de tercería, la intención de la compareciente de presentarse como tercero adhesivo a la causa, en este sentido el artículo 379 eiusdem señala lo siguiente:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
En observancia de lo anterior, la intervención de dicha tercera es admisible, en virtud de haber acompañado junto al escrito de tercería las siguientes pruebas
1.- Copia simple de constancia de residencia (folio 34) emanada de la ciudadana GUILLERMINA CARDOZA, así como Copia simple de Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos Urbanización Los Dos Caminos (folio 36), las cuales a pesar de haber sido emanadas de un tercero, y en virtud de no haber sido tachadas de falsa ni desconocido su contenido, son relevantes para demostrar que el domicilio de la tercera adhesiva se encuentra en la misma dirección del inmueble objeto de litis.
2.- Copia Simple de constancia de concubinato (folio 35) expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Leoncio Martínez en el mes de abril de 2005, del cual se evidencia que para ese momento la ciudadana JUANA MARIA FERNÁNDEZ era concubina del demandado YSIDRO PEREZ ZAMBRANO. Este instrumento de naturaleza pública, no siendo impugnado se tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el art. 429 CPC, y con pleno valor de pruebas, sin embargo es pertinente para acreditar solo que la Juana Maria Fernández era concubina del demandado Ysidro Perez Zambrano para el momento de expedir la constancia de concubinato, es decir abril de 2005.
3.- Copia simple de Carta o Misiva suscrita por el ciudadano ISIDRO PÉREZ, y dirigida a la ciudadana JUANA MARIA FERNÁNDEZ, la cual al no haber sido tachada ni desconocida su contenido se tiene por legalmente promovido de conformidad con el artículo 430 de nuestro Código Adjetivo, y es pertinente para demostrar que la parte demandada tenía conocimiento del juicio y por ello notificó a la ciudadana tantas veces mencionada JUANA MARIA FERNÁNDEZ, habitante del inmueble, a los fines de que desalojara el mismo.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC, observando este sentenciador una carencia de pruebas suficientes para justificar las razones de la acción de desalojo como se verá de seguidas.
En efecto, el actor alegó los siguientes hechos (y no los probó):
a.) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano YSIDRO PEREZ ZAMBRANO, cuyo último canon mensual establecido fue por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00), pero el actor no promovió prueba alguna al respecto, que demostrara el pago mensual por dicho monto.
b.) Que el ciudadano YSIDRO PEREZ ZAMBRARNO adeude los cánones correspondientes a los meses de julio a octubre de 2008, siendo que el actor no promovió ningún recibo que demuestren la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
La parte actora sólo se limitó a producir los siguientes medios, que nada acreditan respecto a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y su eventual incumplimiento por parte del demandado.
Junto al libelo de demanda, la accionante produjo:
1. Copia simple de Titulo Supletorio por mejoras, evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2007, en el cual se evidencia que el demandante es propietario del inmueble de autos junto con su concubina GUILLERMINA CARDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-8.097.096. Este instrumento de naturaleza pública, no siendo impugnado se tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el art. 429 CPC, y con pleno valor de pruebas, siendo pertinente para acreditar la propiedad del inmueble de autos al ciudadano LUIS APARICIO COLMENARES.
DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA
PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano YSIDRO YEPEZ ZAMBRANO, no participó en las etapas procesales subsiguientes a la constancia en autos de haber quedado citada (folios 28 y 29). Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a.) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada.
De forma que, estando debidamente citada, no compareció a contestar la demanda en el lapso de ley, por lo que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b.) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado.
El hecho de que la parte demanda no haya comparecido a contestar la demanda, no significa por sí, que la demanda prospere. En efecto, la confesión ficta, caso de proceder los tres (3) elementos concurrentes implica la aceptación por el demandado de los términos en que se planteó la demanda.
En el presente caso, el demandado no ocupa el inmueble como se desprende de las actas procesales, porque en Carta o Misiva que el mismo dirige a la Sra. Juana María Fernández (quien participa como tercero) hace constar que el inmueble de autos no lo habita, sino que en su lugar se encuentra la referida ciudadana y los dos (2) hijos del demandado.
Esto tampoco implica que esta ciudadana Juana Maria Fernández sea la inquilina, quien no probó tal condición. Este tercer elemento para la procedencia de la confesión ficta implica que la pretensión no sea contraria a derecho, y solo habiendo probado la propiedad del inmueble no hace procedente su pretensión. No trajo prueba conducente a demostrar la relación arrendaticia, no produjo recibo alguno, prueba instrumental, ni ningún otro que demuestre efectivamente que el monto del canon de arrendamiento es como alegó la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,00).
En consecuencia, por la falta de pruebas, debe sentenciarse a favor del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el art. 254 C.P.C. Y así se establece.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue LUIS APARICIO COLEMENARES contra YSIDRO PEREZ ZAMBRANO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictado el presente fallo dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
En la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 34.
LA SECRETARIA.
AP31-V-2008-002711
LAPG/MAFL/f.d,5
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