REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
198° Y 149°
PARTE ACTORA: LAURA ROSA CARRILLO DE MILIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-49.666.-
PARTE DEMANDADA: BENEDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO MONCADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.626.647
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y LIVIA MARTÍNEZ FIGUERA. Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194 y 43.393.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARK MELILLI, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.506.
MOTIVO: DESALOJO del cual es objeto el inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO No. 16, PLANTA BAJA DEL EDIFICIO VICEYOLEN, UBICADO DE PORVENIR A CRUCECITA, PARROQUIA LA CANDELARIA.”
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia:
Se plantea la litis cuando la parte actora alega en su condición de propietario del inmueble objeto de la presente litis, que tiene un contrato verbal con la ciudadana Benedicta Del Carmen Zambrano Moncada, estipulando el canon de arrendamiento en la cantidad regulada por la Dirección General de Inquilinato para dicho inmueble que es de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 64.125,oo) a los cuales mensualmente le son sumadas las cantidades correspondientes al consumo mensual por luz, agua, y el sueldo de la conserje del edificio; canon de arrendamiento que a decir de la parte actora, la demandada no paga desde el mes de septiembre del año 2006 a diciembre del mismo año y desde el mes de enero de 2007 a marzo del mismo año. Por su lado el defensor judicial, negó los hechos en forma genérica.

b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 20 de abril de 2007, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 3 de julio del año 2007, compareció el alguacil titular de este circuito ciudadano DAVID BERMUDEZ, quien consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la demandada, y hechos los toques de Ley no fue atendido por persona alguna (folio 20).
En fecha 31 de julio del mismo año, a solicitud de la parte demandada, el Tribunal acuerda librar cartel de citación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su publicación (folios 31 y 32).
En fecha 01 de noviembre del año 2007, la secretaria accidental del Tribunal procedió a cumplir con la fijación del cartel librado en el domicilio de la demandada (folio 39).
En fecha 18 de enero del año 2008 se practicó computo por secretaria a los fines de proveer la solicitud de DEFENSOR JUDICIAL efectuada por la parte actora, y siendo procedente la misma, el Tribunal designó al abogado en ejercicio MARK MELILLI, quien habiendo sido notificado en fecha 05/05/2008 (folio 46) aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de noviembre del año 2008, fue debidamente practicada la citación del defensor designado por la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial (folio 54).
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, compareció el defensor judicial de la parte demandada quien procedió a dar contestación a la demanda (folio 57 al 60).
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que la ciudadana Benedicta del Carmen Zambrano Moncada, es arrendataria del inmueble objeto de la presente litis, por contrato verbal que celebró con el administrador del inmueble, ciudadano ENRIQUE MILLAN CARRILLO.
Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento de propiedad consignado junto al libelo de la demanda. De igual forma, aduce la parte actora que el pago acordado como canon de arrendamiento mensual, fue objeto de regulación cuyo resuelto fue signado con el No. 001758 de fecha 5 de marzo de 2001, en el expediente No. 41.667 de la Dirección General de Inquilinato, estipulando el canon de arrendamiento en SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 64.125,oo), canon que varía mensualmente de acuerdo al consumo que se haga en el inmueble objeto de litis por concepto de luz, agua y sueldo de conserjería.
A decir de la parte actora, la demandada incumplió con el pago del mencionado canon correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2006, y a los meses de enero a marzo de 2007, evidenciándose así que la demandada ha incurrido en el incumplimiento de la obligación por más de dos meses consecutivos, es por lo que procede la actora a demandar fundamentando su reclamo en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
b) Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representado; debido a que la demandada ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO MONCADA no ubicó al defensor judicial designado, aun cuando éste cumplió con la formalidad de envío de telegramas informando lo propio y acudir, según manifestó, al lugar del inmueble.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC, observando este sentenciador una carencia de pruebas suficientes para justificar las razones de la acción de desalojo como se verá de seguidas.
En efecto, el actor alegó los siguientes hechos (y no los probó):
a.) Que el ciudadano ENRIQUE MILLAN CARRILLO era administrador de inmueble y que emitía recibos de arrendamiento a favor de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN MONCADA, pero el actor no promovió prueba alguna al respecto.
b.) Que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento reguló el inmueble en la suma de Bs.64.125,oo por mes, siendo que el actor salvo su dicho no promovió prueba de la existencia de esa regulación.
c.) Que la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN MONCADA adeude los cánones correspondientes a los meses de septiembre de 2006 a marzo de 2007, siendo que el actor no promovió ningún recibo de los meses anteriores que demuestren la secuencia en los pagos y el monto de los mismos.
La parte actora sólo se limitó a producir los siguientes medios, que nada acreditan respecto a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y su eventual incumplimiento por parte de .
Junto al libelo de demanda, la accionante produjo:
1. Documento de propiedad del inmueble objeto de litis en copia certificada. (Folios 8 al 12). Este documento público, no siendo impugnado se tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el art. 429 CPC, y con pleno valor de pruebas, siendo pertinente para acreditar que la ciudadana LAURA ROSA CARRILLO de MILIANI adquirió en venta pura y simple de RAFAEL VICENTE CARRILLO, el mismo edificio que contiene el apartamento objeto de litis. Y así se declara.
2.- Marcado “C” consta original de carta o misiva dirigida por una personas que aparecen como supuestos inquilinos del edificio Viceyolen a la actora LAURA CARRILLO DE MILIANI (folio 13 al 15) contentivo de información “sobre problemática” en cuanto a la convivencia de la ciudadana EDICTA ZAMBRANO y su nieto. Este documento se desecha por ilegal, ya que emanado de terceros, debió producirse la autorización de quienes lo suscriben para hacerlo valer en este juicio a tenor de lo previsto en el art.1372 del Código Civil, y en cualquier caso, no se promovió el testimonio de alguno de ellos para ratificar su contenido, como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Recibo en copia simple marcado “D” contentivos de denuncias efectuada por la ciudadana EDICTA ZAMBRANO en la prefectura del Municipio Libertador, suscritos por el Jefe de la sala de denuncias y el Jefe Civil de la parroquia, de fechas 05 de mayo del año 2004 y 11 de mayo de 2004. (Folios 16 y 17). Este documento se desecha por impertinente, toda vez que no aporta al juicio una prueba que demuestre la validez del derecho reclamado por la parte actora, según el fundamento legal en que basó el libelo de demanda.
Por lo anterior, lo único que probó el actor es que la ciudadana LAURA ROSA CARRILLO DE MILIANI es propietaria del edificio “VICEYOLEN”, donde se encuentra el apartamento No. 16, pero no probó los hechos fundamentales de su demanda: a.) la cualidad de arrendataria de la demandada, b.) el monto del canon establecido por regulación administrativa, c.) la condición del administrador del inmueble que supuestamente emitía recibos que no produjo.
Habida cuenta que no hay prueba plena de los hechos litigados, como exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no puede prosperar.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue LAURA ROSA CARRILLO DE MILIANI en contra BENEDICTA ZAMBRANO MONCADA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso de diferimiento se hace necesario notificar a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve -19- días del mes de marzo de dos mil nueve (2009)
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde ( 2:20 pm ), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
Exp.- AP31-V-2007-00501
LAPG-pao.6