REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º Y 150º
DEMANDANTE: JOSE MARTINHO VIEIRA BARCELOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.257.052.-
DEMANDADO: YELITZA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.014.043.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA I. GOMEZ V., abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.165
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABBRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.669
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia definitiva.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El demandante alega que en condición de propietario del inmueble de autos celebró en fecha 01-12-2001 contrato de arrendamiento privado con la ciudadana YELITZA MARIA PÉREZ, en el que se convino cánon de arrendamiento en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F 100,oo) que deberían ser pagados en un cuenta corriente a nombre de la ciudadana ROSA VIEIRA. Que la referida ciudadana a dejado de pagar los cánones correspondientes entre diciembre 2003 a enero 2008, incurriendo en causa de resolución de contrato. La defensora judicial designada para la demandada, negó los hechos pretendidos por la accionante.
DESARROLLO DEL PROCESO
Por libelo presentado el 12-02-2008 quedó asignado al conocimiento a este tribunal, y una vez consignados los recaudos fundamentales de la demanda, se admitió por auto del 14-02-2008 mediante los trámites del procedimiento breve.
Se cumplió debidamente con las gestiones de citación personal de la parte demandada, tal y como consta de diligencia de fecha 14-07-2008 del ciudadano alguacil HELY SANABRIA, sin conseguir a la parte demandada.
En vista de ello, y previa citación de la parte demandante, se ordenó la citación mediante carteles, cumpliéndose debidamente con la publicación de los mismos en la prensa local (folios 36-37), y otro ejemplar fue fijado en el domicilio del inmueble (folio 39).
Pasado el tiempo de ley, para que el demandado se diera por citado, y no habiendo comparecido se le designó defensor judicial en la persona de la abogada Gabriela Freire Pietrafesa, cumpliéndose debidamente su notificación, aceptación, juramentación y citación.
En la oportunidad respectiva, la defensor judicial presentó escrito de contestación de demanda.
En el lapso de pruebas la parte demandante presentó escrito ratificando las pruebas que ya constaban en autos.
II PARTE MOTIVA
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron los hechos que dieron lugar al presente litigio, tal y como lo exige el articulo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil.
a) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la relación cronológica de los hechos, la parte demandante aduce ser propietario del inmueble signado con el No.4 que constituye el apartamento, ubicado en el primer piso de la casa distinguida con el No. 61, de la parcela 15 en la calle Independencia, de los Paraparos de la Vega.
Afirma que el primero de diciembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento privado sobre el referido apartamento, con la ciudadana YELITZA MARIA PEREZ, en su condición de arrendataria. Que en esa relación contractual se estipuló un canon de arrendamiento de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo o Bs.F.100,oo) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ROSA VIEIRA.
Que conforme a la cláusula octava la duración del contrato era de una año, prorrogable por periodos de seis (6) meses siempre y cuando alguna de las partes, no comunique a la otra su voluntad contraria.
En ese sentido, explica el demandante que su arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2003 a enero de 2008, por no haber hecho los depósitos a que se contrae la cláusula Tercera.
Son por estos motivos, que el demandante demanda la resolución contractual en contra del inquilino.
b) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensor judicial de la parte demandada negó los hechos objeto del contradictorio. Negó y rechazo que su defendida incumpliere lo establecido en la cláusula tercera del contrato.
DE LAS PRUEBAS
Debe en este momento valorarse los medios de prueba producidos en autos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509del CPC. Se hace constar que las únicas pruebas de autos fueron presentadas por la parte demandante con el libelo de demanda, siendo las siguientes:
1.) A los folios 8 al 10, cursa en copia simple instrumento que contiene título supletorio conferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción de Distrito Federal y Estado Miranda a favor del ciudadano JOSE MARTINHO VIEIRA BARCELOS, sobre el inmueble construido en parcela de terreno municipal de la calle Independencia distinguida con el No. 15. Este recaudo de naturaleza pública, no fue impugnado por la parte contraria, razón de tenérsele como legalmente promovido a tenor de lo previsto en articulo 429 CPC.
Este medio es pertinente para demostrar la propiedad que por titulo supletorio tiene el ciudadano JOSE MARTINHO VIEIRA BARCELOS sobre el inmueble de autos, desde el 16 de junio de 1975.
2.) A los folios 11 y 12 cursa en original contrato de arrendamiento celebrado en forma privada el 1º de diciembre de 2001 entre el ciudadano JOSE VIEIRA como arrendador y por la otra la ciudadana YELITZA PEREZ como arrendataria. Este contrato de la naturaleza privada no fue desconocida su firma por la parte contraria, teniéndosele en tanto legalmente promovido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este medio es pertinente para probar que por el apartamento No. 4 del inmueble 61 de la calle Independencia de los Paraparos de la Vega, se celebro contrato de arrendamiento entre las partes, y de su cláusula tercera se estableció un canon de arrendamiento en cien mil bolívares mensuales (actualmente Bs.F 100,oo).


CONCLUSIONES
Los medios de pruebas cumplieron con los alegatos de juicio, para demostrar la ocurrencia de los siguientes hechos:
1) La propiedad de las bienhechurías del inmueble de autos a favor del ciudadano JOSE MARTINHO VIEIRA.
2) La celebración de un contrato de arrendamiento privado por el apartamento No 4, del inmueble 61, entre el ciudadano JOSE MARTINHO VIEIRA como arrendador, y YELITZA PEREZ como arrendataria.
3) La fijación de un canon de arrendamiento en la suma de cien mil bolívares mensuales (Bs.F 100,oo).
La parte demandante cumplió con la carga de pruebas que establece el artículo 506 CPC, más no así el demandado que no trajo a los autos ningún medio de pruebas para excepcionarse en el pago de los meses reclamados, tal y como lo exige el artículo 1354 del Código Civil.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, la presente demanda por resolución de contrato debe prosperar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil.
Estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por ser posibles la consecución de sucesivas prórrogas al vencimiento del lapso natural, se resuelve el contrato por aplicación del artículo 1167 del Código Civil.
III PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JOSE MARTINHO VIEIRA en contra de YELITZA PEREZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento estipulado entre las partes, y se condena a la parte demandada YELITZA PEREZ, a hacer la entrega material a la parte actora libre de bienes y personas: “Apartamento No. 4 ubicado en el primer piso de la casa distinguida con el No. 61, de la parcela 15 en la calle Independencia, de los Paraparos de la Vega”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento señalados por el demandante desde diciembre de 2003 a enero 2008, a razón de cien mil bolívares mensuales o cien bolívares fuertes, así los que se sigan venciendo desde este ultimo mes señalado, hasta la entrega del inmueble.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:30 pm., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 40.
LA SECRETARIA.
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
Exp. Nº AP31-V-2008-00304