REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
198° y 150°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ROMI RAICES 294, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de mayo de 1992, bajo el N° 41, Tomo 65 A-Pro.
PARTE DEMANDADA: MAIRA DEL VALLE DURAN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.393.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MAGALDI MARRERO y JAIME BALAGUE ASCASO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.940.207 y V-3.149.046 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.092 y 1.721, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS APONTE LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.105.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia Definitiva

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El juicio que nos ocupa fue propuesto por la sociedad de comercio ROMI RAICES 294, C.A., en carácter de arrendadora, quien acciona por cumplimiento del contrato por vencimiento del término de la prórroga legal de un (1) año por parte de su inquilino MAIRA DEL VALLE DURAN TORRES. La parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad respectiva.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Por distribución se presentó libelo que contiene las actuaciones, quedando distribuida a este tribunal por auto del 25-02-2008. Luego de consignados los recaudos fundamentales se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve estando en presencia de un asunto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cumplido el emplazamiento respectivo, consta que el 03-04-2008 el alguacil del Circuito Christian Rodríguez citó a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de compulsa. Por este motivo, previo pedimento del actor, se ordenó que la secretaria complementara su citación, fijando boleta en el domicilio del demandado, lo cual se cumplió como consta en el folio 38.
Así las cosas, a pesar de estar en conocimiento del juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que resta establecer si se configuró o no la confesión ficta prevista en el art. 362 CPC.
II. PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: Que el 01 de noviembre de 2005 la sociedad mercantil ROMI RAICES, 294, C.A. celebró con la ciudadana MAIRA DEL VALLE DURAN TORRES un contrato de arrendamiento sobre el departamento u oficina Nro.12, del edificio La Paz, en la Avenida Miguel Ángel en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta.
Cita en sus alegatos el contenido de las cláusulas 1º, 2º, 10º y 11º del contrato en referencia que anexó marcado “B”. En su escueta narración de los hechos, expone que dicho contrato venció el 01 de noviembre de 2006 y debido a que la relación arrendaticia comenzó el 01-11-2003, según contrato que anexó marcado “B-1”, conforme al art. 38, letra b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se produjo la prórroga legal de un año, que según su decir venció el 01 de noviembre de 2007.
Alegatos de la parte demandada: Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada MAIRA DEL VALLE DURAN TORRES, no contestó la demanda, pero que sí promovió pruebas oportunamente.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, para el demandado contumaz, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, consta que el alguacil citó a la parte demandada el 26-03-2008, dejando dicha constancia el 03-04-2008 (folio 31), y que fue complementada dicha citación por la secretaria del despacho como consta de actuación del 09-12-2008 (folio 38). Transcurrido el lapso de ley para dar contestación, la demandada no la presentó en su oportunidad. Lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Consta de autos que la parte demandada pretendió promover pruebas para enervar el efecto de la confesión ficta, y en tal sentido promovió los siguientes medios:
b.1) Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas (Ordinaria) Nro. 00160 donde se publica el Decreto 000333 del 20 de septiembre de 2006, donde se declara la adquisición forzosa del Edificio La Paz. El objeto de este medio, es según el apoderado de la parte promovente, demostrar que su representado no tiene obligación a la entrega del inmueble arrendado.
Este medio debe desecharse por no tener aplicación al caso de autos, pues no es cierto como pretende el promovente que el decreto en referencia autorice a los inquilinos a no entregar los inmuebles arrendados, así como tampoco es cierto que el proceso expropiatorio debe resolverse previamente a este juicio. La parte demandada ha opuesto extemporáneamente la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º del art. 346 del CPC.
Volviendo al tema de la Gaceta y su contenido, es obvio que no tiene relevancia dentro del presente procedimiento, pues una cosa es el desarrollo del procedimiento expropiatorio que es una relación entre administración municipal y ocupantes o administrados, y otra cosa, la relación de derecho privado que existe entre el propietario del inmueble y su arrendatario.
El hecho de que es convicción de este juzgador la sensibilidad social en el tema de los arrendamientos, ello no es razón para superponer un decreto expropiatorio frente a las relaciones entre los particulares que contiene este juicio (arrendador-arrendatario). Por todo lo expuesto se desecha la gaceta como medio probatorio.
b.2) Promovió la demanda las testimoniales del ciudadano RAFAEL VILLARROEL, quien no se presentó a la evacuación de la prueba en su debida oportunidad (folio 118).
b.3) promovió la demandada la inspección sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, con el objeto de probar que en el mismo no funciona una oficina, sino que sirve de hogar. Este medio fue evacuado por este juzgador como consta del acta respectiva del 23-03-2009 (folios 154 al 156); pero en sí mismo, se desecha por ser impertinente con relación al fondo del litigio, es decir si debe el demandado entregar el inmueble por estar vencido la prórroga de ley. En efecto, los contratos señalan como objeto el apartamento u oficina Nro.12, por lo que es una prueba irrelevante en la litis.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el cumplimiento del contrato por el vencimiento del término (prórroga legal).
Conforme a lo expuesto, el demandante asume que estamos en presencia de un contrato tiempo determinado, y en este sentido este juzgador debe verificar la naturaleza del contrato, para establecer si su pretensión no es contraria a derecho.
Consta de autos sendos contratos de arrendamientos celebrados en forma privadas entre las sociedades de comercio: 1) por un lado ROMI RAICES, C.A., como arrendador y MAIRA DEL VALLE DURAN TORRES como arrendataria, y 2) por otro lado INVERSIONES ALBACETE C.A. como arrendador y MAIRA DEL VALLE DURAN TORRES.
Estos contratos en principio son legales porque la parte contra quien se les opuso, no desconoció sus firmas (art.444 CPC). El primero de estos contratos aparece celebrado en forma privada con fecha 01-11-2003 (folio 10), y en su cláusula 2ª consta que INVERSIONES ALBACETE C.A., da en arrendamiento el inmueble Nro. 12 por un plazo de un año fijo contados a partir de la fecha de suscripción del contrato. Esto implica que el lapso natural de un año venció el 01-11-2004, y siendo que en la misma cláusula en referencia se estableció que al vencimiento del plazo debería hacer entrega del inmueble, al no hacerlo, ni celebrar nuevo contrato, ni notificarse nada al respecto, comenzó de pleno derecho la prórroga de ley de seis -6- meses prevista en el literal “a” del art.34 de la LAI.
Así las cosas, esa prórroga de ley feneció día del mes de abril 2005. Ello implica, que cuando se celebra el segundo contrato, esta vez entre ROMI Y RAICES, 294. C.A. y MAIRA DEL VALLE DURAN TORRES en fecha 01-11-2005, ya estaría vencido la prórroga de ley, de forma que, en cualquier caso para este momento el contrato se había convertido en uno a tiempo indeterminado.
Si los contratantes, quisieron darle nuevamente fecha cierta (determinada) al segundo contrato debieron ser específicos, cuestión que no hicieron según se evidencia de la laxitud del contenido del segundo contrato. En efecto, este segundo contrato también dispone un plazo de un año fijo desde su suscripción (01-11-2005), lo cual implica que vencería el 01-11-2006, pero su redacción nada dijo si el inquilino gozaría de la prórroga legal o si celebraría nuevo contrato (tercero9, de forma que, como sucedió antes se firmaría nuevo contrato al vencerse aquél (segundo).
Esta ambigüedad del contrato no puede cercenar los derechos del inquilino, en el sentido de que si inicialmente firmó un segundo contrato luego de vencido el primero, el mismo queda en expectativa seguramente de que nuevamente este segundo contrato pueda ser sustituido por un tercer contrato. Así las cosas, este juzgador viendo el propósito e intención de las partes destaca que esta ambigüedad debe ser en beneficio del demandado.
Otro aspecto que resulta contrario al derecho reclamado por el demandante, es que el segundo arrendador ROMI RAICES 294, C.A. no demostró que se le haya cedido formalmente el contrato de arrendamiento que inicialmente celebró su antecesor INVERSIONES ALBACETE C.A.
En efecto, se desprende del art. 1.550 del Código Civil que ROMI RAICES 294, C.A., como cesionario no tendría derechos frente al deudor cedido si no consta que se le ha notificado o que éste le ha aceptado.
En consecuencia, este juzgador por la facultad establecida en el art. 12 del CPC, interpreta que el contrato de arrendamiento inicial se convirtió a tiempo indeterminado por vencimiento de la prórroga de ley de seis meses (art.34, literal a), además concluye que el segundo contrato no puede tener efectos frente al inquilino porque no se le notificó de la cesión del contrato inicial (art.1550 Código Civil).
De consiguiente, como se venía desenvolviendo la relación arrendaticia, las partes han debido prever expresamente las consecuencias legales de los contratos que suscribieron, y especialmente el actor si pretendía que el demandado le hiciera entrega de su inmueble, ha debido prever el uso de la prórroga que le otorga la ley el inquilino, en el mismo texto del contrato dada la imprecisión en que se encontraba con respecto al primer contrato.
Así las cosas, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no procede el derecho reclamado por el actor. No opera la confesión ficta.
En todo caso, conforme a lo previsto en el art. 254 del CPC, en igualdad de circunstancias como se encuentran las partes contratantes con relación a los convenios firmados por las mismas, dada la ambigüedad, se debe favorecer al demandado-poseedor por ser el débil jurídico.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad de comercio ROMI RAICES 294, C.A. contra MAIRA DEL VALLE DURAN TORRES, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de la oportunidad prevista en el art. 887 del C.P.C., debe notificarse a las partes para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 31 de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En esta misma fecha, y siendo la 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedó anotado en el Libro Diario bajo el No. 49.-
LA SECRETARIA
AP31-V-2008-0447