REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 150°

I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: JUSTINO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.127.566.
PARTE DEMANDADA: ELIENETI COROMOTO ROMERO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.797.022.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA y RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.301 y 63.788; respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia Definitiva

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se demanda el desalojo de un inmueble constituido por la primera planta de una casa distinguida con el No. 23, situada en la entrada de la cota 905 de la parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, cuya propiedad de las bienhechurías se atribuye el demandante, por el cual se celebró contrato verbal de arrendamiento junto a la ciudadana ELIENETI ROMERO, señalando la necesidad de vender el inmueble objeto de litis por razones de salud. Por su parte, la demandada impugna la cualidad del ciudadano JUSTINO MENDOZA alegando que no es titular del derecho de propiedad del inmueble, además opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Distribuida conforme a derecho fue admitida demanda por Desalojo por el procedimiento breve como consta de autos de fecha 05 de junio de 2008. A petición de la parte demandante por diligencia del 10 de junio de 2008, se cumplió la citación personal de la parte demandada, a través del ciudadano alguacil de este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO (folio 28).
Consta así mismo que en fecha 03 de julio de 2008 compareció la demandada quien otorgó poder a sus representantes judiciales, y en esa misma fecha tuvo lugar el acto de contestación, en el cual el demandado produjo escrito en el que opuso cuestiones previas y solicitó la intervención como tercero del ciudadano JOSE MENDOZA como coadyuvante en el juicio.
En fecha 21 de julio de 2008, se negó la intervención de la tercería propuesta.
Consta que en lapso probatorio la parte demandada presentó escrito respectivo.
Como quiera que, en la contestación de demandada se opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 CPC, las mismas fueron decididas por sentencia interlocutoria del 11 de agosto de 2008 (folio 52 al 57). Por efecto de la sentencia de marras, al declararse sin lugar la prevista en el ordinal 6º y con lugar la prevista en el ordinal 7º, el juicio siguió su curso, hasta que se diera la condición pendiente, tal y como dispone el artículo 355 CPC.
Esa condición es a juicio del tribunal:
“…la parte actora JUSTINO MENDOZA deberá hacer oferta a la demandada ELIENETI ROMERO PARRA, en la que en forma fehaciente (escritura) conste su voluntad de vender el inmueble (bienhechurías) estableciendo el precio y condiciones de pago y tiempo para que se le dé respuesta…”

Consta de autos el cumplimiento de tal condición, cuando la parte demandante le ofrece en venta las bienhechurías, cuyo título supletorio consigno a los autos, a la parte demandada ciudadana ELIENETI ROMERO PARRA, a quien el tribunal le expidió boleta respectiva. Notificada la parte demandada, la misma no respondió al ofrecimiento que nos ocupa.
En este estado, corresponde decidir el fondo del litigio
II PARTE MOTIVA
Corresponde verificar los términos en que quedó planteada la controversia, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 CPC:


a.) Alegatos de la parte demandante:
Que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ELIENETI ROMERO PARRA por la primera planta de la casa de su propiedad distinguida con el Nº 23, situada en la entrada de la Cota 905, avenida Guzmán Blanco, Calle Moreno, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador. Que luego de celebrado el contrato verbal el 30/08/2006, en el que acordaron seis (6) meses de duración, con un canon de arrendamiento de BsF. 300,oo por cada mes.
Alega la representante de la parte demandante, porque su mandante necesita ocupar el inmueble por razones de salud (traumatismo craneoencefálico y cervical, fractura del esfenoides y etemoides, entre otros), ya que el sitio que habita se le hace imposible vivir en esas condiciones, siendo apropiado la planta baja de su inmueble.
b.) Alegaros de la parte demandada:
Con la contestación además de las cuestiones previas referidas a los ordinales 7º y 8º del artículo 346 CPC, también opuso la contenida en el ordinal 6º del referido artículo, relativa al defecto de forma de la demanda, por no indicar el objeto de la pretensión.
Como defensa perentoria invocó la falta de cualidad de la actora, aduciendo que la misma no es titular del derecho que dice tener, señalando que la actora manifestó en el libelo que quiere vender el inmueble pero que no ha probado la propiedad del terreno y de la casa objeto de juicio.
Respecto al fondo negó los hechos, porque mal puede tener necesidad el actor de ocupar un inmueble que no es de su propiedad.
De las Pruebas:
Las partes de juicio promovieron los siguientes medios de pruebas:
a.) De la demandante: Con el libelo de demanda produjo:
1.- Folios 4 al 8, en original título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. Dicho título no fue tachado de falso por la parte contraria, y emanado de autoridad judicial como indica el artículo 1357 del Código Civil, se le tiene como legalmente promovido.
Este instrumento es pertinente para probar que el juzgado en referencia le otorgó en fecha 02 de agosto de 1983, título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que constituyen el objeto de juicio al ciudadano Justino Mendoza.
2.- A los folios 9 al 14, cursan en copias simples informes médicos, que por ser emanados de terceros no pueden tener valor probatorio, por no haber sido ratificados por pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
3.- Con el escrito de pruebas produjo una serie de recaudos, que emanados de terceros se desechan, por no haber sido ratificados por pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
4.- A los folios 43 al 46, produjo una radiografías que se suponen de un ser humano, las cuales se desechan de juicio, por no cumplir las exigencias que en la materia establece el artículo 504 de Código de Procedimiento Civil, como es, que un experto explicara su contenido.
Conclusiones probatorias:
Luego del debate probatorio, el tribunal da por probado los siguientes hechos:
a.) Que el señor Justino Mendoza posee un título supletorio de propiedad, sobre las bienhechurías que constituyen el inmueble de litis.
b.) Que el demandado, a pesar de haber desconocido inicialmente la cualidad del demandante, acepta su condición de inquilino frente aquel, cuando le opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 CPC, en lo relativo a que le sea ofrecido en venta de las bienhechurías que constituyen el inmueble de juicio.
Que la causal de desalojo invocada, como es la necesidad de ocupar el inmueble, prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se compadece con los alegatos de su pretensión, ya que afirmó no necesita el inmueble para ocuparlo, sino para venderlo y así comprar otro.
Esto implica que aún en el supuesto que probara los hechos alegados, los mismos no pueden subsumirse dentro de la norma invocada.
En consecuencia, por no estar probada la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe desecharse la presente demanda.
III. Parte dispositiva.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por DESALOJO intento el ciudadano JUSTINO MENDOZA contra la ciudadana ELIENETI COROMOTO ROMERO PARRA, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, al pago de las costas por haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 CPC.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En fecha 31 de marzo de 2009.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior sentencia dejando copia certificada de su idéntico contenido en el archivo del despacho. Se anotó en el libro diario con el Nro. 54.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARYEMMA FIGUEROA


LAPG/MF.-
AP31-V-2008-001343.-