REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
EXP. Nº AP31-V-2007-000301.
DEMANDANTE: ENRIQUE DANIEL FONSECA QUINTERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 4.874.562.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILLE MEREDI e ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.158 y 7.719, respectivamente.-
DEMANDADO: SANTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.811.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 80.068.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado por la parte actora ciudadano ENRIQUE DANIEL FONSECA, en el cual demanda al ciudadano SANTANA RODRIGUEZ por DESALOJO. Alegando que los difuntos MIGUEL FONSECA y SOFIA AGUIRRE DE FONSECA, dieron en arrendamiento verbal al demandado una casa distinguida con el Nº 31, ubicada, en el Barrio Obrero Avenida Sucre de Catia Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en ésta ciudad de Caracas, y que el actor como co-heredero actúa en el presente juicio en representación sin poder de los citados co-herederos. Asimismo alega que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, desde el año 2006 y 2007 completo, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BFS 100,oo), y que el inmueble objeto de juicio se encuentra en total estado de deterioro, por lo que procede a demandar al ciudadano SANTANA RODRIGUEZ por DESALOJO.-

Fundamenta la acción en literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Febrero del 2.008, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda, el 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
El 10 de Marzo de 2008, la actora deja constancia del pago de los emolumentos requeridos en Sentencia dictada de fecha 06 de Julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-

En fecha 16 de Junio de 2.008, el alguacil designado dejó constancia de haber citado al demandado.-

El 17 de Junio de 2008, la Juez Temporal Jacqueline Vega Álvarez, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 26 de Junio del 2.008, compareció la parte demandada debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR, y procedió a dar contestación a la demanda, en los términos expuestos en dicho escrito.-

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes consignaron escritos correspondientes.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, la Juez Titular de este despacho se Avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de las partes.-



Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo que procede a demandar por DESALOJO al ciudadano SANTANA RODRIGUEZ, en virtud de que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2007 y 2008, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (BFS 100, oo), mensuales.-


SEGUNDO: Observa éste Tribunal que el ciudadano SANTANA RODRIGUEZ, quedó debidamente citado en fecha 16 de Junio de 2008, y debía comparecer a dar contestación a la presente demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a este, es decir, el día 19/06/2.003, y de autos se desprende que el demandado consignó escrito de contestación en fecha 26 de Junio de 2.008, siendo forzoso concluir por esta Juzgadora que la Contestación realizada por la parte demandada, es EXTEMPORANEA.-


En virtud de ello, este Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de los alegatos y defensas contenidos en dicho escrito, no obstante se examinarán las pruebas aportadas por el mismo. Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


TERCERO: El actor trajo a los autos, Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene los siguientes documentos: original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Público Tercero del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2007; Certificado de Solvencia de Sucesiones expediente Nº 032066; Original de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 30 de Abril de 2004, expediente Nº 032066 todos estos documentos del causante Blanca Elena Fonseca Aguirre ; Original de forma 32 de la relación de bienes que forman el activo hereditario del causante Blanca Elena Fonseca Aguirre; original de Certificado de Solvencia de Sucesiones del expediente Nº 203784; Original de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 03 de Noviembre de 2004 , expediente Nº 203784 todos estos documentos del causante Enrique Daniel Fonseca Briceño; Original de forma 32 de la relación de bienes que forman el activo hereditario del causante Enrique Daniel Fonseca Briceño; copia certificada de documento de propiedad del inmueble de autos, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Septiembre de 1930; anotado bajo el Nº 150, Tomo 03, Protocolo 1º ; y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CUARTO: El demandado consigno a los autos, original de declaración de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 14 de Septiembre 2007, Original de acta de Defunción de la ciudadana TRINA TERESA DE JESUS FONSECA DE RODRIGUEZ; Original de Título de Únicos y Herederos Universales del causante BLANCA ELENA FONSECA AGUIRRE, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Original de acta de defunción de la ciudadana SOFIA AGUIRRE DE FONSECA; emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad por la parte demandada, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la parte accionante pretende el desalojo del inmueble de autos, en virtud de su alegada relación arrendaticia con el demandado. Por otra parte este Tribunal habiendo revisado todas y cada una de las partes que conforman el presente expediente, de las mismas no se evidencia prueba alguna, que demuestre que ciertamente existe entre las partes relación arrendaticia alguna, que sustente las pretenciones del actor, y que permita a esta Sentenciadora determinar la situación de insolvencia alegada por el accionante.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…….”

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la presente demanda de desalojo es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por ENRIQUE DANIEL FONSECA QUINTERO contra SANTANA RODRIGUEZ ambas partes suficientemente identificadas en los autos. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19 ) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º y 149º.-
LA JUEZ,

DRA INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha y siendo la 2:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MA/lili.- Exp. Nº AP31-V-2008-000301.-