República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
EXP. N° 06-3749
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ELESE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el 29 de Abril de 1.982, bajo el N° 14, Tomo 52-A, Sgdo, y Sociedad Mercantil GRINLY OFICINA TECNICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el 25 de Julio de 1.990, bajo el N° 45, Tomo 23-A, Sgdo.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, SERGIA TINEO DOTANT, abogaden ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo El N° 24.895.-
PARTE DEMANDADA: MARIA EVA MENDOZA IBARRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.237.850.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.832.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA.
Términos de la incidencia:
Se inicia la presente incidencia en virtud del convenimiento celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2.007, entre la representación judicial de la parte actora SERGIA TINEO DOTANT, y los ex-apoderados de la demandada, abogados JANETH DIAZ MALDONADO y CESAR MENDOZA SEVILLA. En tal sentido la demandada, en fecha 21 de Enero de 2.008, le revocó dicho poder a los mencionados abogados. En la misma fecha, y mediante diligencia, la demandada señaló que dicho convenimiento es nulo de nulidad absoluta, ya que entre otras cosas alega que, en dicho convenimiento la demandada manifiesta su deseo de terminar el contrato de arrendamiento y renuncia al tiempo de la prórroga legal que falta por transcurrir y entregar el inmueble demandado, lo cual es un derecho irrenunciable; que la demandada entrega en dicho acto el inmueble totalmente libre de bienes y personas, así como las llaves del mismo a la demandante, e igualmente renuncia a intentar cualquier procedimiento en contra de la demandante. De igual manera, señala la demandada, que a la abogada Sergia Tineo Dotant, le fue sustituido el poder en fecha 21 de Noviembre de 2.006, y no fueron transcritos los poderes sustituidos siendo de empresas o personas jurídicas. Por todo ello es por lo que invoca la nulidad absoluta del referido convenimiento, por lo que pidió al Tribunal se abstenga de homologar el mismo, por las razones de hecho y de derecho señalada.-
En fecha 06 de Febrero de 2.008, la abogada SERGIA TINEO, apoderada de la demandante, solicitó al tribunal la homologación del mencionado convenimiento, señalando que el mismo llena todos los requisitos de Ley, y que los apoderados de la demandada que lo suscribieron tenían plena facultad para realizarlo.-
Mediante escrito los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y JANETH DIAZ MALDONADO, ex-apoderados judiciales de la demandada, señalaron que la demandada les manifestó que ese local no representaba para ella ningún interés ya que era muy pequeño y allí solo colocaba mesas, que ella estaba interesada en un local mas grande que tuviera instalados todos los servicios; que trataron de comunicarse con ella dejándole mensajes y hablando con su hijo en el local donde trabajaba, lo cual no fue posible, por lo después de suscribir la transacción la llamaron nuevamente por teléfono y no respondió, por lo que abrieron una cuenta de ahorro y depositaron el dinero recibido, reservándose sus honorarios, tal como ella se los había manifestado. Que la mejor decisión era tomar la oferta de la parte demandada, y transarse en aras de no perjudicar a su expatrocinada. Por tal motivo y en aras de proteger su prestigio, reputación y sus nombres y el de su antagonista, consignaron copia simple previa su certificación del original por Secretaría, del cheque de gerencia, emitida por el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo).-
En fecha 27 de Marzo de 2.008, la parte demandada presentó escrito solicitando que no se homologue el sedicente convenimiento anteriormente señalado, alegando que el mismo está viciado de nulidad absoluta.-
En fecha 06 de Mayo de 2.008, los ex-apoderados de la demandada, consignaron cheque N° 86701458, emitido por la agencia BANESCO el 07 de Febrero de 2.008, a favor de la demandada MARIA EVA MENDOZA IBARRA, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), a los fines de que sea entregado a la misma, y solicitaron de notificación de dicha consignación a la demandada. En fecha 21 de Julio de 2.008, la abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su carácter de Juez Temporal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación solicitada, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 13 de Octubre de 2.008, la parte demandada, solicitó se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por sus ex-apoderados, ya que desde el 21 de Enero de 2.008, les fue revocado el poder que les fuera conferido, y ellos siguen actuando ante este tribunal, en ejercicio de un mandato que ya no tienen.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.008, este Tribunal, en virtud de la incidencia surgida y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas, y durante dicho lapso, la demandada, presentó escrito de fecha 17 de Febrero de 2.009, alegando que el referido convenimiento fue presentado en forma extemporánea, por cuanto el juicio ya había llegado a su fin y la sentencia había adquirido la condición de definitivamente firme, concluyendo que, el convenimiento sólo es procedente en el desarrollo de la controversia, y siendo en el presente caso la sentencia desfavorable al demandante, dicho convenimiento se produjo con posterioridad a la decisión del Tribunal, por lo que dicho acuerdo resulta fuera de contexto, por cuanto es hasta contradictorio el mismo, con lo decidido por el Tribunal, por ello solicita no se homologue el mismo.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE MEDIANTE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Este Tribunal observa: que el convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada, asimismo, el convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda, por lo que la declaración del demandado de convenir y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público, o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal. El convenimiento que puede terminar el juicio y, por tanto, constituir un acto de autocomposición procesal, es el convenimiento total en la demanda.-
Observa igualmente el Tribunal, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 07 de Agosto de 2.007, fue dictada sentencia definitiva en el presente juicio, y que la misma quedó definitivamente firme al no haber ejercido los recursos de Ley, la parte demandante, quien resultó perdidosa en el presente caso, por lo que este Tribunal, decretó la ejecución forzosa de dicha sentencia, ordenándose la restitución del inmueble demandado, a la parte demandada ciudadana MARIA EVA MENDOZA IBARRA. Igualmente consta en los autos, que para la fecha del 13 de Diciembre de 2.007, los apoderados de la demandada, abogados JANETH C. DIAZ MALDONADO Y OMAR A. MENDOZA SEVILLA, celebraron convenimiento con la parte actora, quien señala en el mismo, que, para dar cumplimiento a dicha sentencia, le entregan a la apoderada de la demandada las llaves del referido inmueble, y le hace entrega de un cheque de gerencia identificado con el N° 00007087, del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) actualmente DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), por concepto de daños y perjuicios que se le pudieron haber ocasionado a la demandada por la medida de secuestro decretara en el presente juicio. Igualmente se señala en dicho convenimiento, que la demandada renuncia al tiempo de la prórroga legal que le falta por transcurrir, y entrega el inmueble antes identificado totalmente desocupado de bienes y personas, así como las llaves del mismo a la demandante; que dan por terminado el contrato de arrendamiento demandado, que la demandada renuncia a cualquier procedimiento legal en contra de la demandante, y que las partes nada tienen que reclamarse por ese concepto ni por ningún otro relacionado con la relación arrendaticia que los unió por el referido inmueble.-
Ahora bien, considera este Tribunal que, la declaración contenida en una sentencia, no crea el derecho, sino que lo hace incontrovertible entre las partes, tampoco se distingue si la sentencia es justa e injusta, y por lo tanto evita fraccionar la noción de la cosa juzgada y mantiene su unidad, y puesto que una vez transcurridos los términos de impugnación, la Ley no prevé la posibilidad del cambio de la sentencia, esto bastaría para producir la imposibilidad de cambios característicos de la cosa juzgada. Pasada en autoridad de cosa Juzgada la sentencia, la función de aquella podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una decisión contraria. Como medio de tutela de la cosa juzgada, la excepción está dirigida desde el punto de vista objetivo, a impedir, no sólo que el juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dictar una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado.-
En este orden de ideas, se observa: que el convenimiento se refiere al acuerdo por parte del demandado sobre la pretensión contenida en los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y por cuanto en el presente procedimiento fue dictada sentencia que quedó definitivamente firme, la cual tiene carácter de cosa Juzgada, observa este Tribunal que la oportunidad para que las partes convinieran, era durante la etapa procesal, y no después de dictada la sentencia que contiene una orden judicial, la cual debe ser cumplida en los términos en que ha sido decretada, por ello considera este sentenciadora, que, en todo caso, las partes para poner fin a la ejecución de dicha sentencia debieron haber celebrado una transacción, ya que, tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” .
Ahora bien, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre las partes, y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis, o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto la litis. Igualmente, la transacción, termina un litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia, o precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, y puede producirse después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria.-
Por las razones anteriormente planteadas, considera esta Juzgadora que la solicitud de Homologación del Convenimiento celebrado entre las partes en el presente procedimiento, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO, celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2.007, entre la abogado SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ELESE, S.R.L., y GRINLY OFICINA TECNICA, C.A., y los abogados JANETH C. DIAZ MALDONADO y OMAR A. MENDOZA SEVILLA, para esa fecha, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARIA EVA MENDOZA IBARRA, ambas partes anteriormente identificadas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
ASI DE DECIDE.-
No hay especial condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS: 198° y 150°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
L A SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo las 03:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MAP/damaris
Exp. N° 06-3749
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