REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LAS PALMERAS, situado en la calle 3-A, urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN JOSE BASTARDO B. y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.056 y 81.055 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAN PENTRELLI NOGUERA, FRANCIS RIVAS, LUIS ITURRATE, RAFAEL PENTRELLI y JOSE GASIBA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.386.239, V-6.507.225, V-1.876.410, V-4.279.689, y V-282.666, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.83.935 y 90.794, respectivamente.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Exp. Nº.AP31-V-2007-002256.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual demanda a los ciudadanos WILLIAN NOGUERA, FRANCIS RIVAS, LUIS ITURRATE, RAFAEL PENTRELLI y JOSE GASIBA.- Alegan los Apoderados Judiciales de la parte demandante, que el 22 de Octubre del 2007, la administradora del Condominio de las Residencias Las Palmeras, empresa INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., convocó una Asamblea General Ordinaria de Co-Propietarios, ha celebrase en el Salón de Fiestas del Edificio, a las 07:30 p.m., y de no lograrse el quórum se efectuaría la misma mediante convocatoria y si tampoco se lograse quórum reglamentario la convocatoria se efectuaría por tercera vez a las 8:00 p.m, el mismo día y en el mismo lugar, por miembros de la comunidad del Edificio en su condición de propietarios.-

Aducen los apoderados de la parte demandante, que la convocatoria o convocatorias, como lo vertido en ello carecen a todas luces de validez jurídica por franca violaciones a las leyes relacionadas con la materia y en especial la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como se evidencia del recaudo que anexa junto con su libelo de demanda.-

Fundamenta su acción en los Artículos que van desde el 18 al 25 de la Ley de Propiedad Horizontal,

Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 20/11/2.007, se acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 29 de Enero de 2.008, compareció el Alguacil, ciudadano MIGUEL VILLA, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas

El 17 de Marzo 2008, los Abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de alegatos; con dicha actuación los citados representantes de la parte accionada, quedaron debidamente citados a los efectos del presente proceso, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

El 29 de Abril del 2008, el Tribunal revocó el auto de admisión dictado el 20/11/2007, y ordenó la tramitación de la presente causa por el juicio breve.-

En fecha 19 de Mayo de 2.008, compareció el Abogado JOSE L. FARIA A, e, su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y se dio por notificado.-

El 03/07/2008, la Juez Temporal, Abog. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte actora.-

Por diligencia del 10/07/2008, el abogado LUIS SANTANA, Apoderado Judicial de la parte Actora, se dio por notificado de la decisión del Tribunal en nombre de sus representados.-

La parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda el 31/07/2008.- Oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió dar Contestación al fondo de la demanda.-


En el lapso probatorio ambas partes presentaron Pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal.-

El 18 de Septiembre del 2008, la Juez Titular de éste Juzgado Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

-II-
Trabada así la litis el Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: La parte actora demanda a los ciudadanos WILIAN NOGUERA, FRANCIS RIVAS, LUIS ITURRATE, RAFAEL PENTRELLI y JOSE GASIBA, por Impugnación de la Asamblea General Ordinaria de Condominio del Conjunto Residencial Las Palmeras, por considerar que no se cumplieron con los requisitos de Ley.-

SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de contestación, alegó las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los demandantes se atribuyen una cualidad que no tienen; Opuso la defensa previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem, en virtud de que el poder que se le otorgan a los apoderados judiciales carece de legitimidad.- Igualmente opone la defensa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 ejusdem, por considerar no tener la cualidad a que se refiere en el libelo de demanda.-

La parte demandada, negó, rechazó y contradijo que alguna de las personas demandadas hayan convocado a una Asamblea General Ordinaria de Co-Propietarios del Edificio Residencias Las Palmeras, celebrada el 22 de Octubre del 2007, todo lo contrario, dicha asamblea fue convocada por la INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., la cual no es parte en éste proceso; Niegan, que ninguno de los demandados hayan presidido la Asamblea de 22/10/2007, niegan que los demandados hayan sido los únicos asistentes a dicha asamblea, ni mucho menos hayan tomado posesión de los cargos a los cuales se les eligió.-


TERCERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El actor trajo a los autos documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 68, Tomo 65; Libro de Actas y Acuerdos de los propietarios del Edificio Las Palmeras, situado con la calle 3-A, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1363 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente trajo a los autos, contrato de Mandato de Administración de Condominio, a favor de INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A, (folios 196 al 202); Cartas misivas del 10/08/2007, y 11/07/2007, suscritas por MARLENE GOMEZ DE PARADISI (folios 203 y 204), Informe de los Contadores Públicos Independientes sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos del Condominio Residencias Las Palmas (folios 205 al 211); Publicación en prensa, del Diario El Universal, referido a convocatoria de Inmobiliaria Data House, C.A (folio 212 al 214); observa el Tribunal que los anteriores instrumentos no fueron objeto de impugnación, tacha ni desconocidos durante le proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.-

CUARTO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 66, Tomo 09 de fecha 28 de Febrero de 2008; Publicación de Prensa, del Diario El Universal, donde consta convocatoria emanada de la empresa INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. (folio 87), y por cuanto dichos instrumentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados durante la secuela del juicio, es por lo que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Consignó de igual forma, copia de convocatoria emanada de Junta de Condominio Res. Las Palmeras (folio 221); Carta misiva del 25/08/2007, suscrita por los ciudadanos MARIA ISABEL VALENTE, MARCELINO MATERANO y MARIA ELENA BEAUPERTHUY, (folio 222); Comunicado emanado de la Junta de Condominio de Residencias Las Palmeras, folio 223; Comunicado emanado de la Junta de Condominio de las Residencias Las Palmeras (folio 224), dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.-

Analizadas los alegatos y probanzas de las partes esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:


QUINTO: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO:
PUNTO PREVIO:

La parte demandante alega en su libelo de demanda, lo siguiente:

“En fecha 22 de Octubre de este año 2007, la administradora del Condominio de las “Residencias Las Palmeras”, Inmobiliaria Data House C.A, convocó una Asamblea General Ordinaria a celebrarse en el Salón de Fiestas del Edificio a las 7:30, y de no lograrse Quórum se efectuaría la misma mediante según convocatoria y si tampoco se lograse quórum reglamentario la convocatoria se efectuaría por tercera y última vez a las (8:00 p.m., el mismo día y en el mismo lugar, por miembros de la comunidad del edificio en su condición de propietarios donde entre otros residen nuestros representados, a tales efectos anexamos marcado con la letra “A”, original del Libro de Actas de las Residencias Las Palmeras.

Ahora bien, es el caso que la presente convocatoria o convocatorias, como lo vertido en ello carecen a todas luces de validez jurídica por franca violación a las leyes relacionadas con la materia y muy específicamente en contravención a la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el recaudo aquí anexo como instrumento fundamental de la presente acción, se evidencia lo aquí denunciado, por lo que en consecuencia ahondar más sobre una asamblea que no cumplió con los requisitos de Ley seria inoficioso, por lo que en tal sentido acudimos a esta vía a los fines de impugnar la asamblea que fue realizada y como consecuencia de ello todo lo que fue acordado sea declarado nulo de toda nulidad”.-

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-

En el caso concreto bajo estudio, observa el Tribunal que la actora pretende la nulidad del Acta de Asamblea de Co-propietarios del Conjunto Residencias Las Palmeras, celebrada el 22 de Octubre del 2007, por considerar que no se cumplió con los requisitos de Ley, para la convocatoria de dicha Asamblea. En éste sentido, considera ésta Juzgadora, que específicamente el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal establece cuales son los requisitos necesarios, para la convocatoria una asamblea de co-propietarios, pero no le es dable al Juez, según el espíritu, propósito y razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suponer que requisitos específicos han sido obviados por la parte accionante para la convocatoria de la asamblea, y no lo expresa la actora en su libelo de demanda, mal podría el Tribunal pasar de oficio analizar todos y cada unos de los requisitos previstos en la Ley Especial que rige la materia, para establecer si existe o no incumplimiento de la norma rectora, pues como ya se ha señalado, es una carga que le corresponde a la parte demandante, que debió cumplir en su libelo de demanda, y de la cual no hizo expresa mención, criterio éste que ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia No.RC.00118, dictada el 12 de Marzo del 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2008-000338, en el cual se establece que no le está permitido al Juez pronunciarse sobre argumentos y alegatos, que no se hayan alegado en el proceso que se la ha sometido a su conocimiento, pudiendo incurrir el proceso en un vicio de incongruencia, y es deber para ésta Juzgadora ofrecer una decisión clara, positiva y expresa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por la parte actora, y no suplir alegatos no señalados por la parte accionante en el libelo de la demanda, criterio al cual se acoge éste Tribunal conforme lo previsto 321 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

Planteada así las cosas, considera el Tribunal que la demanda interpuesta por la parte actora es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

Verificada la improcedencia de la demanda interpuesta por la parte Demandante, el Tribunal se abstiene de analizar y decidir las defensa opuestas en el presente proceso judicial y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
-III-

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACION DE ASAMBLEA sigue JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PALMERAS contra WILLIAN PENTRELLI NOGUERA, FRANCIS RIVAS, LUIS ITURRATE, RAFAEL PENTRELLI y JOSE GASIBA, ambas partes identificada en autos.-

Se imponen las costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198° y 150°.-
LA JUEZ,

DRA INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En ésta misma fecha, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.

IPB/MA/jhonme.-
Exp. N° AP31-V-2007-002256.-
SENTENCIA DEFINITIVA.