REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO Nº AP31-V-2008-002621
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOHAN JESUS CONDE VALERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.556.851. Representado en la causa por las profesionales del derecho, abogadas Micelis Ríos Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 87.407 y 12.599, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Octubre de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 37, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ANA FELICITA PEREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 1.606.875. Representada en la causa por los abogados, Sabino Garban Flores, Miryorg Martínez Roa, Bogart Enrique González Pacheco y José Luis Lozada Peña, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 4.002.336, 14.128.470, 10.181.105 y 8.334.312, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.933, 95.472, 52.193 y 95.477, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 03/02/2009. Folios (86 y 87).
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano JOHAN JESUS CONDE VALERO contra la ciudadana ANA FELICITA PEREZ, ambas partes ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 31 de Octubre 2008, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.-Que es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el número 31, del Cuerpo B (31-B), planta tercera del edificio Residencias Seguros La Metropolitana situado en la avenida Universidad, entre las esquinas de Perico a Monroy, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que dicho inmueble lo adquirió mediante una venta que le hiciera la ciudadana Taide Hernández de Blanco, y que se hace acreedor también del contrato de arrendamiento de tipo verbal que mantenía la mencionada ciudadana con la señora Ana Felicita Pérez, a quien se le presentó como nuevo dueño y le indicó que los cánones de arrendamiento que venía cancelando por el monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 400,00) a la ciudadana Taide Hernández de Blanco, se los debía cancelar a él.
3.- Que la arrendataria se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 400,00), ascendiendo un total de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 4.800,00).
4.- Que en razón de lo antes expuesto, y en virtud que se ha hecho nugatorios todas las diligencias extrajudiciales realizadas para ello, procede a demandar a la ciudadana Ana Felicita Pérez, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A desocupar sin plazo alguno para ello el inmueble libre de bienes y de personas; SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que cause el procedimiento; TERCERO: A la cancelación por vía de indemnización por los Daños y Perjuicios ocasionados en virtud de su insolvencia la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 4.800,00) y todos aquellos que se sigan venciendo, hasta la total desocupación del inmueble.
4.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, y 1167, del Código Civil Venezolano y en los artículos 33 y 34 ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (4.800,00 Bs.f.). (Folios 01 al 09).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de Febrero 2009 procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendida, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial.
2.- Reconoció y aceptó como cierto el hecho que el ciudadano Johan Jesús Conde Valero, se hiciera acreedor del Contrato de Arrendamiento de tipo verbal y a tiempo indeterminado que su persona mantenía con la anterior propietaria del apartamento arrendado.
3.- Reconoció y aceptó como cierto que el ciudadano Johan Jesús Conde Valero, se le presentó identificándose como el nuevo dueño del mencionado apartamento y que le indicó que los cánones de arrendamientos que venía pagando a la anterior propietaria del apartamento, por un monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,00), debía pagárselos a él.
4.- Que Reconoce y acepta como cierto en todas y cada una de sus partes, el contenido del Instrumento Público que cursa por antela Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 47, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de las Declaraciones Juradas de Testigo, especialmente donde se señala que el ciudadano Johan Jesús Conde Valero, se negó a recibir de manos de su persona el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Octubre del 2007. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la afirmación que hace la actora cuando señala que los testigos que allí declaran lo hicieran por instrucciones de su persona.
5.- Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,00), y que se hayan hecho nugatorios todas las diligencias extrajudiciales realizadas.
6.- Alegó que el ciudadano Johan Jesús Conde Valero, se negó a recibir el pago correspondiente al mes de Octubre de 2007, por lo que en resguardo de sus derechos, se trasladó al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de proceder a consignar el canon que vencía el último día del referido mes de Octubre, por un monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,00), y donde ha venido depositando puntualmente los cánones subsiguientes, estando totalmente solvente en su obligación de pago, por lo que mal podría pretenderse el Desalojo del inmueble, al dar fiel cumplimiento a lo convenido. (Folios 48 al 53).
En éstos términos quedó planteada la controversia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2008, la parte actora incoó la presente acción por Desalojo en contra de la ciudadana Ana Felicita Pérez. (Folios 02 al 09).
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 20 y 21).
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 24).
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, la ciudadana Ana Felicita Pérez, parte demandada en la causa, debidamente asistida por el Abogado Miryorg Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.472, se dio por citada. (Folio 96)
Mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2009, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas. (Folios 48 al 52)
Mediante escrito de fecha 10 y 11 de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 93 al 92 y 120 al 122)
Mediante escrito de fecha 10 de Febrero de 2009, la parte demandada en la causa, consignó escrito de promoción de prueba las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha 12/02/2009. (Folio 125 al 127).
En fecha 13 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, (folios 140 al 144, las cuales fueron proveídas, por este Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2009. (Folios 174 al 177).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
- PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada en la causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una cuestión prejudicial, pues a su decir:
(SIC)”…Promuevo y opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial que aún debe resolverse en un proceso distinto como lo es la causa que cursa por ante el Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que pido al Tribunal bajo su Digno Cargo se sirva verificar por vía de informes, el hecho de que la causa Nº 14641 (Entrega Material), no se encuentra definitivamente firme, en virtud de que el demandante JOHAN JESUS CONDE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.851, aun no ha sido notificado de la sentencia dictada por el referido Tribunal, y por lo cual ninguna de las partes ha podido ejercer el correspondiente recurso de apelación que considere oportuno introducir en contra de la sentencia que declaró sin lugar la pretensión de ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del litigio intentada por el aquí demandante JOHAN JESUS CONDE VALERO..”. (Fin de la cita textual). Folio 48.
Cuestión previa que resultó rechazada por la parte demandante mediante escritos de fecha 10 y 11 de Febrero de 2009, por no existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que la causa llevada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra definitivamente firme, y por cuanto lo que se le instauró a la ciudadana Ana Felicita Pérez, fue una solicitud de entrega material de bien vendido, de ella no derivaría contención alguna. (Folios 93 al 94 y 120 al 122).
Cuestión previa que pasa a ser resuelta en base a las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, ambas partes aceptan la existencia de un proceso de jurisdicción voluntaria por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declarara Con Lugar la oposición planteada por la hoy demandada, y como consecuencia a ello, por imponerlo así el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se declaró el sobreseimiento de la causa y la indicación a las partes, que sus diferencia debían ser resultas en juicio contradictorio, por lo que mal podría hablarse en éste caso de una cuestión prejudicial, al no influir el fallo ni la causa, en la posible decisión que pudiera tomarse en el presente proceso judicial. Así se decide.
Tan es así, que en los procesos no contenciosos de jurisdicción voluntaria, no constituyen per se, cosa juzgada material, sino únicamente cosa juzgada formal, por lo que indudablemente no podría hablarse de la necesidad de aquel fallo para determinar la procedencia o no de la pretensión de Desalojo incoada, pues no existe propiamente, parte demandada, sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados persiguen determinados efectos jurídicos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros, pues la decisión que tome el Juez de la causa, sólo se pronuncia por lo que se refiere al peticionario, ya que su fin, conforme lo explica el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TEORIA GENERAL DEL PROCESO”:
(SIC)”…es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al juez inicialmente una controversia o litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona…”. (Fin de la cita textual).
Ante lo expuesto, es evidente que aún y siendo indiscutible la existencia de aquel proceso de jurisdicción voluntaria de Entrega Material de Bien Vendido, ello no influye en modo alguno sobre la posible resolución que pudiera tomarse en ésta causa, razón por la cual quien decide declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 30 de Enero de 2009, relativa a la contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelto como resultó el anterior punto previo, pasa de seguidas este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la controversia, todo ello en base a lo que sigue:
En los contratos de arrendamiento, ya sean estos a tiempo determinado o indeterminado, el legislador patrio a los fines de establecer un equilibrio entre las relaciones arrendador-arrendatario, dispuso de manera clara y concisa cada una de las obligaciones que han de asumir al momento de la contratación, aún cuando no se estipulen expresamente en el cuerpo del mismo.
Es así que el artículo 1.585 del Código de Procedimiento Civil, al momento de regular las obligaciones del Arrendador, dispuso que ellas se circunscriben en:
1. Entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. Conservar en estado de servir al fin para que se le ha arrendado; y
3. Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Y con miras a los deberes del Arrendatario, el artículo 1.592 del Código Civil, dispone como principales:
1. Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y
2. Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Siendo que en el caso de autos, no resultó controvertida la relación arrendaticia entre las partes, muy por el contrario, ambas fueron contestes en afirmar que la misma se inició en fecha 23 de Mayo de 2007, siendo estipulado como canon de arrendamiento la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.) mensuales, actualmente equivalentes a la suma de cuatrocientos bolívares fuertes mensuales (400,00 Bs.f.), siendo impertinentes en consecuencia cualquier otra probanza traída al proceso con el objeto de demostrar tal relación locativa.
Lo anterior resulta corroborado por las deposiciones testimoniales de las ciudadanos Bermany del Carmen Valera Arraiz (rendida en fecha 18 de Febrero de 2009; folios 164 al 168); Shirley Anzola Deyon (rendida en fecha 03 de Marzo de 2009, folios 214 al 217) y Taide Hernández de Blanco (rendida en fecha 03 de Marzo de 2009, folios 218 al 222), todas vez que resultan contestes al establecer la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes de la controversia, la cual data del 23 de Mayo de 2007, con un canon de arrendamiento a cancelar de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs.f.) mensuales, por lo que en atención a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le confieren valoración probatoria a las mismas, en cuanto, como se indicó, la existencia de la relación locativa y el monto a cancelar por el uso del inmueble. Así se decide.
No obstante, si bien no existe discusión en torno a la existencia del contrato de arrendamiento del tipo verbal entre el ciudadano actor, ciudadano Johan Jesús Conde Valero y la hoy demandada, ciudadana Ana Felicita Pérez, cuyo inicio tuvo lugar en fecha 23 de Mayo de 2007, el quid de la controversia se centraría en la determinación del estado de solvencia o no de la arrendataria del inmueble, para con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre del año 2007 a Septiembre del año 2008, cada uno a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs.f), para un total adeudado de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (4.800,00 Bs.f.), los cuales resultaron señalados como insolutos y reclamados en pago al igual por la actora.
Contra la presunta insolvencia alegada por la actora, la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, adujo estar consignando los cánones de arrendamiento señalados por la actora como insolutos, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual y a los efectos de demostrar sus afirmaciones, aportó copias certificadas del expediente N° 2007-1872, cursante a los folios 53 al 71 y 98 al 117 del expediente, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; contentivo de las consignaciones antes aludidas, resultando indispensable en consecuencia, pasar al análisis de cada una de las consignaciones efectuadas, las cuales se realizan en la forma que sigue:
Establece el artículo 51 del reciente promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, lo siguiente:
Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Así, en palabras del Dr. JUAN GARAY (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.- Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento para el pago del alquiler. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, el día 31 del mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación.
Por su parte, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado.
Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En igual sentido se ha pronunciado el autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio con competencia territorial, con relación al inmueble que una a las partes en el contrato.
Así se tiene, que estando contestes las partes en que el contrato de arrendamiento se pactó en fecha 23 de Mayo de 2007, la mensualidad o canon de arrendamiento debía ser cancelado los días 23 de cada mes, pero no por mensualidades adelantadas por no constar en autos que así se haya concebido, sino al vencimiento de la mensualidad, o en otras palabras, una vez gozado del mes de ocupación del inmueble, vencido lo cual comenzarían a transcurrir los quince (15) días continuos que dispone la norma del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para proceder a la consignación del canon de arrendamiento correspondiente, que subsumido al caso de autos, éste debía efectuarse (consignación arrendaticia) antes de los días siete (07) de cada mes vencido, ello es, el mes de Mayo se debía consignar antes del día siete (07) de Julio, pues la mensualidad de Mayo vencía el día 23 de Junio y los quince (15) días para la consignación vencían el día siete (07) de Julio y así sucesivamente con todas las demás consignaciones, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia, pero con la salvedad que puede haberse depositado en la cuenta del Tribunal de consignaciones, el monto o cantidad estipulada como canon de arrendamiento, dentro del lapso pero consignada en el expediente de consignaciones con posterioridad, caso en el cual debe considerarse solvente al arrendatario, pues así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1115 de fecha 12 de Mayo de 2.003, cuando dispuso:
(SIC)”…En tal sentido la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación de pago reclamado, por lo que considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el Juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los Juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia…
…Tal proceder posee lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito efectuado, el Juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución del contrato debido a la falta de pago, el Juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado del insolvencia el arrendatario…”. Así se reitera.
O que los pagos y consignaciones se efectuaron en forma adelantada, como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 04 de Noviembre de 2.003, al expresar:
(SIC)”…No obstante, ésta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que persigue todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…”. Así se reitera.
Resultando indispensable a los efectos de la decisión del asunto, proceder al análisis de las consignaciones efectuadas por la demandada en la causa, en el expediente llevado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 2007-1872, lo cual se hace de la siguiente forma:
RELACION CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS
AÑO 2007
MES CONSIGNADO FECHA CONSIGNACIÓN FECHA DEPÓSITO
FOLIO
OCTUBRE 09-11-2007 08-11-2007 116
NOVIEMBRE 03-12-2007 29-11-2007 116
DICIEMBRE 08-01-2008 07-01-2008 116
CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS
AÑO 2008
ENERO 15-02-2008 13-02-2008 116
FEBRERO 03-03-2008 29-02-2008 116
MARZO 02-04-2008 28-03-2008 116
ABRIL 08-05-2008 08-05-2008 116
MAYO 20-06-2008 12-06-2008 116
JUNIO 29-07-2008 29-07-2008 116
JULIO 20-07-2008 29-07-2008 116
AGOSTO 24-09-2008 18-09-2008 116
SEPTIEMBRE 17-11-2008 10-10-2009 116
OCTUBRE 17-11-2008 17-11-2008 116
NOVIEMBRE 17-11-2008 17-11-2008 116
Por lo que se evidencia que todas las consignaciones efectuadas por la demandada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en el expediente N° 2007-1872, se realizaron dentro del lapso legal previsto por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estando en consecuencia en estado de solvencia para con los meses de Octubre de 2007 a Septiembre de 2008, la parte demandada en la causa, ciudadana Ana Felicita Pérez, por lo que en principio, la pretensión de Desalojo planteada no prosperaría en derecho, por no estar el hecho discutido dentro de los presupuestos de la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su literal “B”. Así se decide.
No obstante, al estar igualmente controvertido el pago del mes de Septiembre de 2007, la parte demandada promovió en la causa como prueba de su solvencia, en copia al carbón, recibo de pago por concepto de alquiler del mes de Septiembre de 2007, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), actualmente cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 Bs.), el cual resultó impugnado en su contenido y firma por la parte actora mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2009 (Folios 119 al 122); siendo que por constituir el mismo un documento privado simple, no puede ser vertido al proceso en copia simple, por no ser de los documentos que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como permisibles su promoción en tales circunstancias, pues deben ser traídos en original, dado que de esa “originalidad” pudiera nacer la autenticidad de la firma estampada en el mismo, la que de ser impugnada o desconocida, se verifica mediante la prueba de cotejo, por lo que al no llevarse a cabo su promoción en los términos expuestos, vale decir, en original; tal recibo carece de valoración probatoria en la causa, ello a tenor de los previsto en el artículo 429 ya citado, siendo desechado en consecuencia del proceso.
Por ello, y ante la ausencia de prueba de pago del mes de Septiembre de 2007, por concepto de alquiler del inmueble que ocupa la ciudadana Ana Felicita Pérez, en calidad de arrendataria, es concluyente que dicho canon no le ha sido cancelado al arrendatario, hoy actor en el proceso, ciudadano Johan Conde Valero. Así se decide.
Mas sin embargo, esta insolvencia del mes de Septiembre de 2007, por parte de la arrendataria del inmueble, por si sola no constituye causal de desalojo del inmueble en cuestión, pues ha sido la intención del legislador, plasmada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que deban ser dos (02) como mínimos, los cánones de arrendamiento no cancelados o insolvente, y siendo que, como ya se indicó, sólo adeuda el alquiler del mes de Septiembre de 2007, es evidente que la pretensión planteada debe ser declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva. Así se decide.
Con relación a las documentales aportadas a la causa por la representación judicial de la parte actora, a objeto de tratar de demostrar el estado de insolvencia de la demandada para con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2007 a Septiembre de 2008, promovió en original a los folios 145 al 150, recibos por tales concepto por los meses antes indicados, pero con la salvedad que los mismos no aparecen rubricados por persona alguna al cual puedan serle opuestas como emanadas de ella o simplemente expresada su manifestación de voluntad, tal y como lo indicaría el artículo 1368 del Código Civil, por lo que tales documentales carecen de valoración probatoria en la causa, resultando desechadas del proceso. Así se decide.
Con relación a las posiciones juradas absueltas por cada una de las partes en el proceso, ambas rendidas en fecha 03 de Marzo de 2009 (Folios 208 al 211, Ana Felicita Pérez; y 224 al 227, ciudadano Johan Jesús Conde Valero), tiene éste Juzgado que las mismas, corroboran la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre las partes, sobre el apartamento identificado con el N° 31-B, ubicado en la Torre B, Piso 3, del edificio denominado Residencias Seguros La Metropolitana, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, al ser contestes en cuanto a las preguntas y repreguntas que se les formularan, razón esta por la cual se le confieren valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la prueba de juramento decisorio, promovida por la parte actora y evacuada en fecha 04 de Marzo de 2009, por la ciudadana Ana Felicita Pérez, parte demandada en la causa, la misma se desecha del proceso, al ser impertinente al no estar relacionada con los hechos controvertidos, toda vez que se le requiere a la demandada, bajo juramento, que exprese si adeuda los cánones de arrendamiento del inmueble controvertido, correspondiente a los meses que van desde Septiembre de 2007 a Septiembre de 2008, ambos inclusive, cada uno por la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000,00 Bs.f.), cuando lo cierto y así lo determinan las partes en sus escritos de demanda y contestación, así como las deposiciones testimoniales valoradas en el proceso, que el canon de arrendamiento a cancelar por el arriendo del inmueble se habría establecido en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.) actualmente Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs.f.) y no de cuatro mil bolívares fuertes como lo supone la pregunta que se le efectuase, por lo que mal podría afirmar la demandada un hecho fuera de los debatidos o no acordes con los libelados por las partes, razón esta por la cual se le desecha del proceso. Así se decide.
En consecuencia, ya analizadas cada una de los elementos probatorios traídos al proceso y estando evidente estado de solvencia de la demandada para con el pago de los cánones de arrendamiento pactado por el uso del inmueble y señalados por la actora como insolventes, con excepción al correspondiente al mes de Septiembre de 2.007, y no siendo éste único suficiente para establecer la insolvencia de la demandada y por ende el Desalojo del inmueble arrendado, es concluyente para éste Juzgado de Municipio, declarar SIN LUGAR la acción incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano JOHAN JESÚS CONDE VALERO en contra de la ciudadana ANA FELICITA PEREZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso, a la parte actora en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que fue proferido fuera del lapso legal previsto para ello, sin lo cual no comenzaran a transcurrir los lapsos de ley para la interposición de los recursos pertinentes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo la NUEVE Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:08 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el libro Diario del Juzgado bajo el Nº 04.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
NGC/KSO/*
Asunto N° AP31-V-2008-002621.
19 Páginas, 01 Pieza.
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