REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2007-001585
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Décimo de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana JOSÉ MARIO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-2.685.645, Representado en la causa por la profesional del derecho, abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.623, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 26 de septiembre de 2.007 y cursante a los folios 12 y 13 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana NELLY ARZOLA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-10.483.411. Representada en la causa por Defensor Ad-litem, abogado DANIELLE GIUSEPPÈ ESPOSITO CORIOCHOLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.743.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la parte actora en contra de la ciudadana NELLY ARZOLA.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2.007, la parte actora incoó acción de desalojo en contra de la demandada, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 01 de Febrero de 2006, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana NELLY ARZOLA, la habitación distinguida con el Nro. 4, dentro del inmueble de su propiedad, marcado con el Nro. Dos (2), situado en el Barrio La Dolorita, calle Sucre, frente a la placita, Jurisdicción de la Parroquia Petare (antes Municipio Petare), Distrito Sucre del Estado Miranda.
2.- Que le contrato verbal fue pactado en un año fijo y se convino un canon de arrendamiento mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), hoy Cien Bolívares Fuertes (Bs.f. 100,00), pagaderos por mensualidades adelantadas todos los días 01 de cada mes; con exclusivo uso de “habitación familiar”.
3.- Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007, por lo que la arrendataria adeuda diecisiete meses a razón de Cien Bolívares Fuertes (BSF. 100,00) cada uno, lo que hace un total de Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 1.700,00).
4.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procede a demandar a la NELLY ARZOLA, ya antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- El desalojo de la habitación distinguida con el Nro. 4, dentro del inmueble de su propiedad, marcado con el Nro. Dos (2), situado en el Barrio La Dolorita, calle Sucre, frente a la placita, Jurisdicción de la Parroquia Petare (antes Municipio Petare), Distrito Sucre del Estado Miranda y por ende la entrega la entrega material del mismo; B.- En la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses desde Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007, cada uno a razón de Cien Bolívares Fuertes (BSF. 100,00), lo que hace un total de Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.f.. 1.700,00, y los que se vayan acumulando hasta la terminación del juicio.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.615 último aparte del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la suma de Mil Setecientos Bolívares Fuertes (1.700,00 Bs.). (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2.009, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en contra de su defendida, argumentando para ello, grosso modo, lo que sigue:
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos descritos como los argumentos de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda interpuesta en contra de su defendida, por resultar totalmente falsos e inciertos.
2.- Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiere dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre de 2006 y los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2007, a razón de Cien Bolívares Fuertes (100,00).
3.- Negó, rechazó que su representada hubiere incurrido en la causal de desalojo consagrada en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al haber dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
En éstos términos quedó planteada la presente controversia sometida a decisión de éste Juzgado.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2.004, la parte actora incoó acción por Desalojo en contra de la ciudadana NELLY ARZOLA, ambas plenamente identificas en éste fallo. (Folios 02 al 03).
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. (Folios 09 y 10).
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Octubre de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 16).
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Diciembre de 2.007, el Alguacil dejó constancia de haber sido imposible la citación de la parte demandada. (Folios 20).
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Diciembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora, abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 32.804, solicitó el desglose de la compulsa, para tramitar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de Enero de 2008.(21 y 22).
Mediante diligencia de suscrita en fecha 09 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de citación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Alguacil declaró que le fue imposible la citación de la parte demandada, en virtud de ello, la parte accionante solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de julio de 2008 librándose el respectivo cartel.(folio 30 al 43).
Mediante diligencia de suscrita en fecha 14 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El UNIVERSAL y el NACIONAL, cuya fijación fue realizada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2008, dando con ello cumplimiento a la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designare defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 10 de Noviembre de 2008. (Folios 53).
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 29 de Enero de 2009.
Por escrito de fecha 05 de Marzo de 2009, el defensor judicial de la parte demandada designado por este Juzgado, contestó la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos descritos como los argumentos de derechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado de la cosas, se evidencia que el argumento principal y base de la pretensión incoada por la actora, se circunscribe en obtener del Órgano Jurisdicción la orden de Desalojo de la presunta arrendataria del inmueble constituido por la “habitación distinguida con el Nº 4, ubicada dentro del inmueble marcado con el Numero 2, situado en el Barrio La Dolorita, Calle Sucre, frente a la Placita, Jurisdicción de la Parroquia Petare (antes Municipio Petare), Distrito Sucre del Estado Miranda”, alegando para ello la existencia de la relación locativa del tipo verbal, ello es, pactado de palabras y no plasmado en un documento.
Ante tal situación, aunado a la contestación efectuada por el defensor judicial de la demandada, en la que rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la pretensión incoada, era imprescindible que la actora aportara al proceso prueba alguna que derivara en la presunción de ocupación en calidad de inquilina de la demandada del inmueble en cuestión, ello es, la prueba de su afirmación, ya fuere mediante cualquier tipo de documento o ya mediante la prueba de testigos.
Situación que no se corrobora en la causa haberse llevado a cabo, pues no cursa en autos prueba alguna que conlleve al Juzgado a establecer el arriendo del señalado inmueble a la hoy demandada en Desalojo, pues sólo fue aportado a la causa anexo al libelo de demanda, titulo supletorio a favor de los ciudadanos Bracamonte José Mario y Cecilia Ortiz de Bracamonte, sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno Municipal con una superficie de ciento veintiún metros cuadrados (121 mts2), situada en el Barrio “La Dolorita” , calle Sucre, frente a la placita, Nº 2, Jurisdicción de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Diciembre de 1990, del cual sólo emanaría una presunción a favor del hoy demandante de ser el titular, salvo mejor derechos de terceros; de los derechos de propiedad sobre las bienhechurías hoy objeto de discusión, sin que dimane de ello, la existencia o no del tan señalado contrato de arrendamiento verbal, cuya demostración en la causa es indiscutible para la procedencia de la pretensión planteada. Así se declara.
Por ello, ante la falta de probanza por parte de la actora, que demostrara la existencia del presunto contrato verbal de arrendamiento, es evidente que ésta (demandante) no ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción de Desalojo deducida no puede prosperar en derecho, pues bajo el adagio “quien alegue un hecho debe probarlo”, al no demostrar su afirmación no da cabida a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la necesidad de plena prueba de los hechos alegados para declarar Con Lugar la demanda, por lo que sucumbe en derecho su pretensión y por ende se declara Sin Lugar la misma. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano JOSÉ MARIO BRACAMONTE en contra de la ciudadana NELLY ARZOLA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso, a la parte actora en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación .
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:50 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el libro Diario del Juzgado bajo el Nº 19
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.