REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AN3B-X-2009-000008
, PARTE ACTORA: DILSA BARRAZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 24.524.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La representación está a cargo de los Abogados CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT Y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.479 y 101.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NORA ROCHA DE ALVARADO, venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 22.393.224, sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada por la ciudadana DILSA BARRAZA AGUILAR, arriba identificada, en su carácter de parte actora, asistida por el Abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO contra la ciudadana NORA ROCHA DE ALVARADO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
La presente demanda fue admitida en fecha 30 de Enero de 2009, por los trámites del juicio oral.
La representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de Marzo de 2009, tachó de falso el contrato de compra-venta celebrada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicha tacha fue desestimada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de Marzo de 2009.
Luego mediante escrito de fecha 3 de Marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora formalizó la tacha, la cual fue desechada mediante auto de fecha 5 de Marzo de 2009.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse en cuanto al decreto de la medida solicitada, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio se circunscribe al cumplimiento de Contrato de compra-venta sobre unas bienhechurías sobre una parcela de terreno de propiedad municipal situado sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Vista Hermosa de la Calle Principal, en la primera escalera bajando, las bienhechurías están distinguidas con el Número 2-16, en jurisdicción del Municipio Petare, hoy, Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente en el Capitulo II del libelo de demanda que textualmente reza:..”A los efectos de la reclamación Judicial del Incumplimiento de Contrato de Compraventa, fundamento las mismas en las siguientes disposiciones legales CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA artículo 81 en armonía con el Código Civil artículo 1.264….El artículo 1.133….; abrazados con el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de los derechos de los consumidores y usuarios Ley de Protección al Deudor Hipotecario artículos 23 y 81 respectivamente”.
Ahora bien la parte actora en el capitulo V del libelo de la demanda, solicitó medida de embargo ejecutivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual fundamentó en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que el caso que nos ocupa no encuadra en los supuestos expresados en la norma arriba transcrita, toda vez que dicho artículo se refiere a los casos en que se haya demandado la vía ejecutiva. Cabe destacar que la presente demanda es tramitada por el procedimiento oral, toda vez que la parte actora en su libelo no invocó un procedimiento especial al ordinario, y visto el articulo 1 de la Resolución N° 2006-00038 del 14-6-2006, diferida por la Resolución N° 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, en la cual ordena que todos los procedimientos ordinarios que a partir de la entrada en vigencia de la misma serán tramitadas por el juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No puede subsumirse lo alegado en autos por la parte actora en el supuesto de hecho de la norma prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se pretende para el decreto de la medida en cuestión.
En Consecuencia este Tribunal por todas las razones arribas expuestas, se NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada. Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR.
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma siendo las 2:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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