REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2009.
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-000945
PARTE ACTORA: ANA EDICTA GONZALEZ DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.795.597,

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALI JOSE NAVARRETE TORO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.631.

PARTE DEMANDADA ROSA AURA LA CRUZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 10.563.639 en su propio nombre y en representación de sus menores hijas KELLY GUERRERO Y ALEXIA GUERRERO, y así como a los herederos desconocidos del de cujus, JOSE ALEXIS GUERRERO
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.112(apoderado judicial de la ciudadana ROSA AURA LA CRUZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 10.563.639; y GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.891, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ALEXIS GUERRERO


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANA EDICTA GONZALEZ DE CONTRERAS, asistida por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, contra los herederos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ALEXIS GUERRERO GARCIA, por la resolución del contrato suscrito entre la actora ella y el de cujus, autenticado ante la Notaría Pública 20º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 1.997, anotado bajo el No. 5, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto es el arrendamiento de un inmueble ubicado entre las esquinas de Natividad a San Pascual, Casa No. 54, planta baja, alegando el incumplimiento del contrato, consistente en el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de Noviembre de 2.006 hasta el mes de Marzo de 2.007, Mayo de 2007, Julio, Agosto y Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de Febrero y Marzo de 2008; fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y, los artículo 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 16 de Abril de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la ciudadana ROSA AURA LA CRUZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 10.563.639 en su propio nombre y en representación de sus menores hijas KELLY GUERRERO Y ALEXIA GUERRERO, y así como a los herederos desconocidos del de cujus, JOSE ALEXIS GUERRERO para que dieran contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación de los demandados .

En fecha 21 de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ANA EDICTA GONZALEZ DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.795.597, asistida por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.631, y otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado.

En fecha 23 de Abril de 2.008, se libró compulsa de citación a la ROSA AURA LA CRUZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 10.563.639 en su propio nombre y en representación de sus menores hijas KELLY GUEERO Y ALEXIA GUERRERO, y se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano que envida respondiera al nombre de JOSE ALEXIS GUERRERO.

En fecha 25 de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada en el presente juicio, al alguacil encargado de practicarlas.

En fecha 30 de Abril de 2.008, este Tribunal libró nuevo edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano que envida respondiera al nombre de JOSE ALEXIS GUERRERO GARCIA.

En fecha 07 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL LEAL, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado los días 22 y 30 de Mayo y 12 de Junio de 2.008, a la Casa ubicada entre las esquinas de Natividad y San Pascual, identificada con el No. 54, planta baja, parroquia La Pastota, y de haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, al no haber sido atendido por persona alguna en las veces que se trasladó, consignando la respectiva compulsa de citación.

En fecha 25 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, y consignó dieciocho (18) edictos librados a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ALEXIS GUERRERO GARCIA, y publicados en los diarios El Nacional y El Universal, por un periodo de sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana.

En fecha 13 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria Titular de este Tribunal, y estampó diligencia dejando constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto librado en fechas 07 de Mayo de 2.008.

En fecha 23 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ROSA AURA LA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.563.639, asistida por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.112, y se dio por citada en su nombre y en nombre de sus menores hijas KELLY GUERRERO Y ALEXIA GUERRERO.

En fecha 27 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ROSA AURA LA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.563.639, asistida por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.112, y consignó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ROSA AURA LA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.563.639, asistida por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.112, y otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la ciudadana ROSA AURA LA CRUZ parte demandada en el presente juicio.

En fecha 17 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal por auto de esa misma fecha.

En fecha 10 de Diciembre de 2.008, este Tribunal dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de que siga transcurriendo el lapso de noventa (90) días calendarios consecutivos, para que los comparecieran por ante este Tribunal, y se dieran por citado por si o por medio de persona alguna.

En fecha 14 de Enero de 2.009, este Tribunal designó como Defensor Ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ALEXIS GUERRERO GARCIA, a la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.891, a quién se ordeno notificar para que compareciera ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su notificación y de aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 19 de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA AURA LA CRUZ GUERRERO, asistida por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.112, y consignó escrito de contestación de la demanda. Igualmente en esa misma fecha, consignó instrumento poder que acredita la representación del abogado RAFAEL RODRIGUEZ, antes identificado, como su apoderado judicial, solicitando dejar sin efecto la designación del defensor ad-litem realizada en fecha 14 de Enero de 2.009.

En fecha 28 de Enero de 2.009, este Tribunal dictó auto negando la solicitud de dejar sin efecto la designación del defensor ad-litem realizada por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2.009, recaída en la persona de la abogada GENOVEVA MONEDERO, dejando constancia que el lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio, comenzará a transcurrir un vez que conste la citación de la defensora ad-litem designada.

En fecha 30 de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por su destinataria abogada GENOVEVA MONEDERO, alusiva a su designación como Defensora Ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ALEXIS GUERRERO GARCIA.

En fecha 04 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.891, y aceptó el cargo de defensor ad-litem de los de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ALEXIS GUERRERO GARCIA.

En fecha 09 de Febrero de 2.009, se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ALEXIS GUERRERO GARCIA, abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.891.

En fecha 17 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmada por su destinataria abogada GENOVEVA MONEDERO, en su carácter de Defensora Ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ALEXIS GUERRERO GARCIA.

En fecha 19 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.891, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ALEXIS GUERRERO GARCIA, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, apoderado judicial de la parte actora, ANA EDICTA GONZALEZ DE CONTRERAS, y consignó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal por auto de esa misma fecha

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente proceso es la resolución del contrato a tiempo determinado celebrado entre la actora y causante de la parte demandada, quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALEXIS GUERRERO GARCIA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Marzo de 1997, anotado bajo el No 5, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el fundamento fáctico de dicha pretensión es el incumplimiento por parte del arrendatario hoy fallecido y de sus causahabientes demandados, de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento según lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, alegando que ha pagado tardíamente los cánones correspondientes a los meses de de Noviembre de 2.006 hasta el mes de Marzo de 2.007, Mayo de 2007, Julio, Agosto y Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de Febrero y Marzo de 2008; señalando además, que según convenio posterior al contrato las partes acordaron un aumento del canon de arrendamiento, en fecha 3 de Febrero de 2003; que el 9 de Diciembre de 2007, falleció el arrendatario y que el contrato continuó con la sucesión del difunto, integrada por ROSA AURA DE LA CRUZ GUERRERO y las menores KELLY GUERRERO y ALEXIA GUERRERO; señala además la parte actora, que el inmueble esta siendo habitado por personas ajenas a la sucesión del arrendatario difunto, violando la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

Por su parte, la codemandada, ROSA AURA DE LA CRUZ GUERRERO, en forma extemporánea, esto es antes que fuera citada la defensora Ad litem de los herederos desconocidos del arrendatario fallecido, procedió a proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que desconoce el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y su causante, señalando que en dicho contrato no se atribuye la propiedad el inmueble a la actora, ni se indica que se hubiere dado facultad mediante poder a la arrendadora por parte del propietario del inmueble para celebrar el contrato, que no acredita su carácter de propietaria del inmueble ni el carácter de apoderada del propietario del inmueble, y que por ello no detenta la capacidad necesaria para comparecer en juicio. No obstante la extemporaneidad de la interposición de la cuestión previa, efectuada antes de que se iniciara el término de contestación de la demanda, pues aún no había sido citada la defensora ad litem de los herederos desconocidos del arrendatario difunto, esta juzgadora, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia dictada en fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, en la que se estableció:
“...visto que al pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo por prematuro, ya se encontraba vencido el lapso para ejercerlo, se hace necesario conceder efectos jurídicos al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante el 7 de junio de 1999, pues tal recurso evidencia disconformidad con la sentencia e interés en enervar los efectos de una sentencia adversa.
En este sentido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“En consecuencia de lo anterior, resulta infringido en el caso sub examen el derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que el sentenciador superior declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesta por haberlo ejercido anticipadamente, siendo que en estos casos y como antes se indicó, nace para la parte que se considere perdidosa con una decisión el derecho de apelar inmediatamente después de pronunciada ésta, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de Noviembre de 2000)“ (Ver sentencia de la Sala Constitucional del 23 de Agosto de 2001, exp. N° 00-3295.)
…Por lo tanto resulta contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada...” (Sent. N° 2950, Exp. N° 02-0374)
(negrillas del Tribunal).

En el citado fallo, se aprecia como válida la interposición del recurso interpuesto anticipadamente, por considerarse que debe darse valor principalmente a la voluntad de la parte de ejercer el recurso y que no puede considerarse negligente a quien ha ejercido el recurso anticipadamente, en el caso que nos ocupa se trata del ejercicio de un medio de defensa como es la cuestión previa, donde se evidencia la inequívoca voluntad de la demandada de ejercer su derecho a la defensa, por lo que esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la cuestión previa. Observa quien aquí suscribe, que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para actuar en juicio, propuesta por la demandada, se refiere a la falta de capacidad procesal de la persona que se presenta en el juicio como actora, en el caso que nos ocupa, la actora es una persona natural, mayor de edad, y no consta que este sujeta a alguna limitación de su capacidad procesal o negocial, es decir que este sujeta a interdicción, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”

No indica en modo alguno la demandada cual es la incapacidad de la actora para actuar, sino que se limita a señalar que en el contrato de arrendamiento no aparece que sea la propietaria del inmueble o que sea mandataria del propietario del inmueble, estos alegatos nada tienen que ver con la cuestión previa planteada, esto se refiere a la falta de cualidad, que no es una cuestión previa sino una defensa de fondo. Así las cosas, no puede prosperar la cuestión previa planteada en los términos expuestos. Así se decide.

Se observa que la codemandada ROSA AURA LA CRUZ RODRIGUEZ, en dicho escrito se limitó a proponer la cuestión previa ya decidida, sin efectuar contestación de la demanda. Así mismo, se observa, que la citación de la defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del arrendatario, fue citada en fecha 17 de Febrero de 2009, y en la misma fecha el Alguacil lo hizo constar en autos, comenzando al día siguiente, el término de dos días para contestar la demanda, el 19 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a efectuar la litis contestación, la defensora ad litem de los herederos desconocidos del arrendatario fallecido, la codemandada ROSA AURA LA CRUZ RODRIGUEZ, no contestó la demanda en dicha oportunidad, ni lo hizo cuando prematuramente propuso cuestiones previas, como ya se indicó, pero como la defensora Ad litem de los herederos desconocidos del arrendatario, si contestó la demanda, sus efectos aprovechan a los codemandados contumaces, tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la contestación de la demanda efectuada por la defensora ad litem, aprovecha a la ciudadana ROSA AURA LA CRUZ RODRIGUEZ y sus menores hijas a quienes también representa. Así se establece.

La defensora ad litem, en su litis contestación, negó y rechazó pormenorizadamente los hechos alegados en el libelo de la demanda, desde la existencia del contrato de arrendamiento, pasando por la fijación de un nuevo canon de arrendamiento el 3 de Febrero de 2003, negó el incumplimiento de contrato alegado por la actora en el libelo, negando que de la relación de consignaciones arrendaticias emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, producida acompañando al libelo consta, el pago atrasado de los cánones de arrendamiento y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2008; negó que el inmueble sea habitado por personas extrañas a la relación arrendaticia. Así las cosas corresponde a la parte actora, la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, la modificación del canon de arrendamiento en fecha 3 de Febrero de 2003; así como el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento conforme lo convenido en el contrato; y a la demandada, para el caso que se demuestre la existencia de la relación arrendaticia, demostrar que ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2008. De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió, copia certificada del instrumento autenticado contentivo de la convención locaticia celebrada entre la actora y el ciudadano JOSE ALEXIS GUERRERO GARCIA, hoy difunto, el cual se aprecia como documento público y hace plena prueba tanto de que el ciudadano JOSE ALEXIS GUERRERO GARCIA lo suscribió conjuntamente con la actora como de la celebración del acto al cual el instrumento se contrae, es decir, el arrendamiento, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quedando así plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia en los términos establecidos en el instrumento. Promovió la actora, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento donde se establece que la falta de pago de las mensualidades o el incumplimiento dará lugar a la resolución del contrato; y la cláusula quinta, donde se establece que el contrato es intuito personae y no podrá ser cedido ni traspasado, ni subarrendar el inmueble ni total ni parcialmente. Promovió la actora copia certificada digitalizada de la relación de consignaciones cánones de arrendamiento, correspondiente al periodo comprendido entre septiembre de 2005 hasta 14 de marzo de 2008,expediente No 2005-8724,de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para demostrar, tanto el arrendatario fallecido como sus causahabientes, han incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento oportunamente, de dicha certificación se evidencia que el arrendatario JOSE ALEXIS GUERRERO GARCIA, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal competente, en fecha 26 de Septiembre de 2005,cuando consignó el mes de Julio de 2005,en cuanto al contenido de dicha certificación, se observa que habría que deducir cuales meses esta pagando el arrendatario, pues es una relación sumamente abreviada; pero la parte actora, promovió y produjo copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, donde se evidencia que el ciudadano JOSE ALEXIS GUERRERO GARCIA comenzó a depositar los cánones de arrendamiento a la arrendadora, en fecha 26 de Septiembre de 2005, donde el mismo indica que el canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, quedando así establecido en monto del canon de arrendamiento; consta que consignó el mes de Julio de de 2005, en septiembre de 2005; que en Octubre de 2006, pagó SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondientes a los meses de Agosto y septiembre, por lo que pagó el mes de Agosto extemporáneamente; se aprecia que en fecha 9 de Mayo de 2007, pagaron la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses desde Octubre de 2006 hasta Febrero de 2007, todos extemporáneamente; el 4 de Julio de 2007, pagaron CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2007, también extemporáneamente; que el 22 de Noviembre de 2007,pagaron los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007; extemporáneos; en Enero de 2008, pagaron loes meses de Agosto y Septiembre de 2007; que el 22 de Enero de 2008, pagaron los meses de Octubre y Noviembre de 2007,extemporáneos; consta del mismo expediente de consignaciones arrendaticias que produjo la actora, que en fecha 23 de Enero de 2008, la ciudadana ROSA LA CRUZ GUERRERO, actuó en dicho expediente, admitiendo ser concubina del ciudadano JOSE ALEXIS GUERERRO, fallecido en fecha 9 de Diciembre de 2007; y manifiesta su intención de subrogarse en la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento, acompañando declaración de testigos sobre el concubinato, copia del acta de defunción del mencionado ciudadano y constancia convivencia; este expediente de consignaciones arrendaticias, en un documento público y como tal se aprecia, y hace plena prueba de los hechos en el contenidos, ya expresados, quedando plenamente demostrado, conforme lo prevén los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el monto del canon de arrendamiento en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, el carácter de concubina del arrendador fallecido de la demandada ROSA AURA LA CRUZ GUERRERO; y su voluntad de subrogarse en la obligación de pagar el canon de arrendamiento como concubina del arrendatario fallecido, quedando plenamente demostrada no solo la existencia de la relación arrendaticia con el hoy difunto, sino que la misma continuó con sus causantes, el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento y su monto. Así se establece. Promovió también el actor, original de documento privado donde la arrendadora y el arrendatario fallecido en fecha 3 de Febrero de 2003, acordaron el canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00), instrumento que no fue desconocido por los causantes del de cujus y que se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ALEXIS GUERRERO GARCIA, para demostrar que falleció el 9 de diciembre de 2007 y que tenía dos hijas menores KELLY y ALEXIA GUERRERO, se aprecia como documento público. Promovió copia simple del justificativo de testigos, evacuado por ante Notaría Cuarta del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 10 de Enero de 2008, donde se demuestra que la ciudadana ROSA AURA LA CRUZ y las menores ALEXIA y KELLY, son sus herederas, copia simple de documento autenticado que no fue impugnada y que se tiene por fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promovió copia simple de constancia de convivencia expedida por la jefatura Civil de El Recreo, de fecha 22 de Enero de 1993, para demostrar que la demandada ROSA AURA LA CRUZ fue concubina del causante arrendatario, se aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que en el contrato de arrendamiento las partes estipularon únicamente que el canon de arrendamiento es mensual y que la falta de pago de dos mensualidades traería como consecuencia la resolución del contrato, debe esta juzgadora asumir que las mensualidades se pagarían por mes vencido y como quiera que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51 establece que las consignaciones arrendaticias se deben efectuar dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, debía entonces el arrendatario pagar los días 15 de cada mes siguiente; y de las consignaciones arrendaticias que constan en autos es evidente que el arrendatario y sus causahabientes, no cumplieron con su obligación contractual de pagar mensualmente, sino que pagaban con retardo varios meses juntos, como se ha especificado en el análisis del expediente de consignaciones, lo cual constituye un incumplimiento en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en forma mensual. Así se establece.

Por otra parte, demostrada como ha sido la existencia del contrato de arrendamiento entre la actora y el causante de las demandadas, y el canon de arrendamiento, corresponde a la pare demandada, demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y marzo de 2008, pero la parte demandada no ejerció actividad probatoria alguna, por lo que debe prosperar la acción resolutoria por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2008. Así se establece.

En cuanto al subarrendamiento o cesión del contrato de arrendamiento, la actora nada probó al respecto, por lo que no puede considerarse incumplido el contrato en lo que a este particular respecta. Así se establece.


Plenamente demostrada como ha quedado la existencia de la relación arrendaticia, iniciada con el causante de los demandados, la cual prosiguió con los causahabientes, tal y como quedó probado y de acuerdo con el artículo 1603 del Código Civil; siendo el arrendamiento un contrato bilateral y demostrado como ha sido el incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento ya indicados, debe prosperar la acción resolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de resolución de contrato de arrendamiento instaurada por la ciudadana ANA EDICTA GONZALEZ DE CONTRERAS contra la ciudadana AURA LA CRUZ GUERRERO en su propio nombre y en representación de sus menores hijas KELLY GUERRERO y ALEXIA GUERRERO y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ALEXIS GUERRERO GARCIA, hoy difunto, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y el ciudadano JOSE ALEXIS GUERRERO GARCIA, autenticado en fecha 25 de Marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, sin plazo alguno y totalmente libre de personas y bienes, el inmueble constituido por la Planta Baja de la casa No 54, ubicada entre las Esquinas de Natividad a San Pascual, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes Marzo de 2009. Años:198º y 150º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

EL SECRETARIO ACC,

ABOG. JESUS GOMES.

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

ABOG. JESUS GOMES.