REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP31-M-2009-000182
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GUARDAMUEBLES EL SUPREMO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de3 Abril de 2002, bajo el número 21, Tomo 654 Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La representación está a cargo del Abogado LUIS ENRIQUE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.139.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., creada por ley del 23 de Julio de 1937, modificada por decreto Presidencial Nº414 de fecha 21 de Octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Repùblica Bolivariana de Venezuela Nº5.396 del 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 15 de Enero de 1938, bajo el Nº30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº08, Tomo 40-A, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Febrero de 2002, bajo el Nº74, Tomo 8-A-Cto., y sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, con sede en Los Cortijos en fecha 6 de Marzo de 2009, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, en el cual fue admitida la demanda mediante auto el día 10 del mismo mes y año, por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 13 de Marzo de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual DESISTIO del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados junto al libelo de demanda.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la homologación al desistimiento efectuado, destaca el contenido del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir de procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Establece igualmente el artículo 266 del Código de procedimiento Civil:
“El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandado no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los noventa días”.
De la norma arriba transcrita, este Tribunal cumplidos como han sido los requisitos de Ley, le otorga su homologación. Así mismo, se ordena la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 112 Ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 13 de Marzo de 2.009, habido en autos, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve ( 2.009) . Años 198 y 149.
LA JUEZ,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abg. JESSIKA ARCIA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las 2:29 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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