REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2008-001782
PARTE ACTORA:
BEATRIZ MARCANO DE KHESS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.115.180.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGERA RINCON, AGUSTIN GOMEZ MARIN, DAVID JOSE DELGADO, Y ALEJANDRA CORREDOR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos, 12.602, 58.496, 102.896, 104.733. 9.140, 98.495 y 116.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
JULIO ENRIQUE PLATA ROA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.811.613.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
REINALDO DI FINO TAHHAN Y MARIA EUGENIA OLIVERO GOMEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.449 Y 110.199 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL Y DAVOD JOSE DELGADO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 58.496, 102.896 y 98.495 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ MARCANO DE KHESS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.115.180, representación esta que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 20º del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de Mayo de 2.008, anotado bajo el No. 32, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE PLATA ROA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.811.613, por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.84, ubicado en el piso 8, y un puesto de estacionamiento signado con el No. 84 del Edificio IPAZZOLAS, ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre Segunda y Tercera Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, alegando el vencimiento de la prorroga legal, fundamentando su acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
En fecha 14 de Julio de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose al ciudadano JULIO ENRIQUE PLATA ROA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.811.613, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana, parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado DAVID JOSE GRANADO DELGADO en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.98.495, y otorgó poder apud-acta a la bogada MARIA ALEJANDRA CORREDOR, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 116.147.
En fecha 28 de Julio de 2.008, se libró compulsa de citación al demandado JULIO ENRIQUE PLATA ROA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.811.613.
En fecha 23 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado Julio Echeverría, Alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y dejo constancia de haberse trasladado en fechas 17 y 21 de Septiembre de 2.008, se trasladó al domicilio de la parte demandada, ciudadano JULIO ENRIQUE PLATA ROA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.811.613, y no haber podido practicar su citación personal.
En fecha 07 de Octubre de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios “El Universal “y “Ultimas Noticias”.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado DAVID GRANADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los carteles de citación librados a la parte demandada, y publicados en los diarios “El Universal “y “Ultimas Noticias”.
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación publicados en los diarios “El Universal “y “Ultimas Noticias”.
En fecha 09 de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y de haber fijado cartel de citación librado a nombre del referido ciudadano.
En fecha 21 de Enero de 2.009, este Tribunal designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada GENEVOVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31861, a quién ordenó notificar para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su notificación se hiciera y diera aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley.
En fecha 17 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y consignó boleta de notificación librada a la abogada GENOVEVA MONEDERO, alusiva a su designación como defensora judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE PLATA ROA, parte demandada en el presente juicio, firmada por su destinataria en esa misma fecha.
En fecha 18 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, a abogada MARIA EUGENIA OLIVERO GOMEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.199, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE PLATA ROA, parte demandada en el presente juicio, y en nombre de su representado se dio por citado en el presente juicio. Así mismo consignó el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 20 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA EUGENIA OLIVERO GOMEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.199, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE PLATA ROA, parte demandada en el presente, y otorgó poder apud-acta a la abogada DAYANA MERYELINE DEL VALLE GOUVEIA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.152, reservándose su ejercicio.
En fecha 20 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA EUGENIA OLIVRO GOMEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.199, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE PLATA ROA, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 04 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada DAYANA MERYELINE DEL VALLE GOUVEIA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.152, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE PLATA ROA, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito promoviendo:
i) El Mérito favorable de los autos.
ii) Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.009, anotado bajo el No. 86, tomo 04.
iii) Poder otorgado por la Notaría Pública Vigésima del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 22 de Mayo de 2.008, anotado bajo el No. 32, tomo 54.
iv) Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JULIO ENRIQUE PLATA ROA, y la parte actora, ciudadana BEATRIZ MARCANO DE KHESS, y autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 2.003, anotado bajo el No. 59, tomo 21.
v) Notificación suscrita por ambas partes en fecha 1º de Septiembre de 2.006, producida por la parte actora junto al libelo de la demanda.
vi) Notificación suscrita por ambas partes y autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2.007, producida por la parte actora junto al libelo de la demanda.
vii) Escrito de Contestación de la demanda, de fecha 20 de Febrero de 2.009.
viii) Comprobantes bancarios de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008.
ix) Comprobantes bancarios de pago de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van de Febrero de 2.008 a Octubre de 2.008, consignados por ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Marzo de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demanda, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del mérito favorable de los autos, promovidos en el particular primero.
En fecha 10 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal los abogados GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL Y DAVID JOSE GRANADO DELGADO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.946, 102.896 y 98.495 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana, y consignaron escrito promoviendo el merito favorable de los autos a favor de su representada, e igualmente impugnaron los depósitos bancarios acompañados con la letra “B” por la representación judicial de la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda . En esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes, cuyo término de duración fue pactado por las partes en un (1) año prorrogable contados a partir del día primero (1º) de Octubre de 2.005 hasta el primero (1º) de Octubre de 2.006, según lo establece la cláusula octava del instrumento que rige la relación arrendaticia, solicitando además el pago de los cánones de arrendamiento que deje de pagar mientras dure el presente juicio y hasta el momento de la entrega material del inmueble, con los correspondientes intereses de mora; fundamentando sus pretensiones en los artículos 1167, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando como fundamento fáctico de su pretensión que la relación arrendaticia celebrada a tiempo determinado de un año se inició el 1º de Octubre de 2005, venciendo el contrato el 1º de Octubre de 2006, que en fecha 1º de Septiembre de 2006, se notificó al demandado que no se renovaría el contrato; que dicha notificación fue reiterada en fecha 13 de Octubre de 2006, que en fecha 9 de Marzo de 2007, notificaron al demandado que estaba en curso la prorroga legal que vencida la prórroga legal el demandado, no entregó el inmueble, fundamentando la acción en los artículos 1167, 1264 , 1.269 y 1.271del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA EUGENIA OLIVERO GOMEZ, en el escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho reclamado la demanda incoada en contra de su representado por la parte actora, alegando que su representado suscribió efectivamente con la ciudadana BEATRIZ AMERICA MARCANO DE KHESS, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 2.003, anotado bajo el No. 59, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 84, ubicado en el piso 8, y un puesto de estacionamiento asignado con el No. 84 del Edificio Ipazzolas, situados en la avenida Andrés Bello entre Segunda y tercera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, y que dicho contrato se renovó en fecha 1º de Octubre de 2.005, habiéndose iniciado la relación arrendaticia en fecha 1º de Mayo de 2.003. Así mismo, reconoció la notificación de fecha 1º de Septiembre de 2.006, a través de la cual la arrendadora BEATRIZ AMERICA MARCANO DE KHESS, le manifestó a su representado su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y que fuera producida a los autos por el actor junto al libelo de la demanda, marcado “D”. Igualmente reconoció la notificación judicial practicada en fecha 17 de Octubre de 2.006 por la Notaría Pública 20º del Municipio Libertador, donde le ratificaron a su representado la voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda, instrumento producido a los autos por el actor junto al libelo de la demanda, marcado “E”. De igual manera, reconoció la notificación judicial practicada por la Notaría Publica 20º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2.007, mediante la cual se le ratificó la anterior notificación practicada por esa misma Notaría, de fecha 17 de Octubre de 2.007, y que fue producida por la actora junto al libelo de la demanda, marcado F”. Que si bien es cierto, que de las mencionadas notificaciones se concluye que la fecha de la terminación de la relación arrendaticia sucedió el día 31 de Septiembre de 2.006, y que la prorroga legal establecida inició fecha 10 de Octubre de 2.006, llegando a su termino en fecha 31 de Septiembre de 2.007, y llegada a esa fecha la arrendadora siguió recibiendo los cánones de arrendamiento depositados en la cuenta a su nombre, y distinguida con el N°. 0102026393000005536 del Banco de Venezuela, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008, y que en virtud de que la arrendataria posteriormente procedió a cancelar la cuenta su representado a fin de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento realizó los depósitos siguientes, es decir, a partir del mes de Febrero de 2.008, ante el Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; alegando que el hecho que la arrendadora haya continuado recibiendo el pago correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008, una vez finalizada el termino o lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se indeterminó, convirtiéndolo en uno sin fecha de caducidad o indeterminado.
De lo anterior se establece que la parte demandada convino en la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, en el termino establecido en él; reconociendo el hecho que se le concedió la prórroga legal que venció el “31 de Septiembre de 2.007” (sic); pero excepcionándose en el hecho de que vencida la prórroga legal el 31 de Septiembre de 2.007”, (sic) continuó en posesión y uso del inmueble objeto del contrato, y que procedió a depositarle en la cuenta a nombre de la arrendadora en el Banco de Venezuela con el No0102026393000005536 , los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008, y que posterior a ello, y en virtud de que la arrendadora cerró la mencionada cuenta bancaria, realizó el pago de los cánones de arrendamientos mediante las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma circunscripción Judicial y que por ello consideró se había renovado el contrato de acuerdo con lo previsto en artículo 1600 del Código Civil, alegando que el mismo se convirtió en uno a tiempo indeterminado.
Reconocida como ha sido la relación arrendaticia emanada del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio y contestes en que se le haya concedido la prórroga legal y que esta venció el 1° de Octubre de 2.007”; la litis se reduce a determinar si el contrato se ha indeterminado o no y así determinar si es procedente en derecho la pretensión de la actora.
Para demostrar que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, la demanda produjo y promovió produjo, copias fotostáticas de planillas de depósito de depósitos efectuados a la cuenta a nombre de la arrendadora BEATRIZ AMERICA MARCANO DE KHESS, en el Banco de Venezuela con el No0102026393000005536, efectuados el 2 de Noviembre de 2007, el 3 de Diciembre de 2007, el 29 de Diciembre de 2007, cada uno por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00); suma distinta al canon de arrendamiento, que según el contrato es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por lo que estos depósitos no pueden en modo alguno considerarse como recepción del pago del canon de arrendamiento; y por otra parte, fueron producidos en copia fotostática dichos instrumentos que son pruebas documentales privadas del género libre, pues se trata de documentos troquelados en cuanto a la nota de depósito que hace el Banco y que normalmente tienen sello húmedo, de las cuales una copia al carbón es entregada al depositante, quedando el original en el Banco, se trata de las llamadas tarjas, que deben producidas en original no en copias simples fotostáticas, pues estos no son de las pruebas que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden producirse en copia simple, por lo que ningún valor probatorio pueden tener; produjo también la demandada depósitos efectuados a la cuenta del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) cantidad que es diferente a la pactada por las partes en el contrato. Ahora bien, estos depósitos aún en el caso de ser originales y poderse apreciar y las consignaciones arrendaticias, solo pueden ser apreciados por este Tribunal, como una manifestación unilateral de la voluntad de la demandada de efectuar consignaciones a favor de la actora, no produciendo durante el juicio ningún otro documento, que concatenado con los depósitos efectuados y producidos, pudiera servir a esta Juzgadora como una prueba de que por el hecho de haber consignado la arrendataria de manera unilateral dichos cánones; la voluntad de la arrendadora era en continuar con el arrendamiento, sobre todo si como ya quedó demostrado y así expresamente lo reconoció la demandada en su contestación, la voluntad de la arrendadora fue todo lo contrario, es decir, la de no renovar el contrato, hecho este que quedó establecido mediante el desahució efectuado tanto de manera personal, como por medio de las notificaciones practicadas por la Notaría Publica 20º del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.601 del Código Civil, que establece:
“…Si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción…”
Así mismo, el artículo 1159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; y según el artículo 1160 Ejusdem, deben ejecutarse de buena fe; siendo que las partes convinieron en que el contrato era de un año de duración y que la arrendadora en 1º de Septiembre de 2.007, oportunamente, notificó mediante personalmente a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato y le indicó cuando se iniciaba y terminada la prorroga legal y que en la notificación se le dice expresamente que al vencerse la prorroga legal, debería entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, en perfecto estado y solvente en los servicios; voluntad esta que le fue ratificada en un par de oportunidades mediante las notificaciones judiciales practicadas por la Notaría Pública 20 del Municipio Libertador en fecha 13 de Octubre de 2.006 y 13 de Marzo de 2.007, lo que demuestra que en el caso que nos ocupa hubo desahucio mediante notificación, por lo que no puede oponerse la tácita reconducción, más aún cuando la arrendadora, se negó a recibir los cánones de arrendamiento al vencer la prorroga legal, al punto que al tener conocimiento de que la arrendataria siguió de manera unilateral consignando sumas de dinero inferiores a los cánones de arrendamiento en la cuenta No0102026393000005536 del Banco de Venezuela a su nombre, procedió a cerrar esta cuenta, razón por la cual la arrendadora comenzó a depositar parcialmente los cánones de arrendamiento en la cuenta del Tribunal de Consignaciones Arrendaticias o Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; aún a sabiendas de cual era la voluntad de la arrendadora en cuanto a la vigencia del contrato, por lo cual es evidente que la actora nunca tuvo intención de prorrogar el contrato, ni de indeterminarlo, toda vez que desde el 1º de Septiembre de 2.006, manifestó su voluntad inequívoca de no renovar el contrato indicando que al vencimiento de la prórroga debía la arrendataria entregar el inmueble, la cual es coherente con su conducta de no recibir los cánones de arrendamiento, por lo que esta juzgadora forzosamente debe arribar a la conclusión de que notificada la arrendataria de la no prorroga del contrato y vencida la prórroga legal el 1º de Octubre de 2007, debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga, toda vez que se ha verificado el supuesto de hecho de una acción de cumplimiento de contrato, como es la existencia del contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones contractuales, en este caso, el incumplimiento se materializa en la no entrega del inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios adminiculado con el artículo 1167 del Código Civil, debe prosperar en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato. Así se decide.
Observa quien suscribe, que la parte actora, también deduce la pretensión de que el demandado pague los cánones de arrendamiento que deje de pagar durante la duración del presente juicio hasta la entrega material del inmueble y los intereses de mora; observa quien aquí decide que el contrato y su prórroga terminaron el 1º de Octubre de 2007, expirando definitivamente en esa fecha, al no existir contrato, mal puede existir la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, el único cumplimiento que cabe vencido el termino del contrato y su prórroga es el de entregar el inmueble; y como quiera que la parte actora no indica cuando solicita el pago de los cánones de arrendamiento que se causen durante el juicio, que los pide como indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimento, y como quiera que al juez le está vedado suplir alegatos no efectuados por las partes, esta pretensión no puede prosperar en modo alguno. Así se decide.
Por fuerza los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y su prorroga legal interpusieran los abogados GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL Y DAVOD JOSE DELGADO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 58.496, 102.896 y 98.495 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ MARCANO DE KHESS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.115.180, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE PLATA ROA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.811.613. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar sin plazo alguno, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.84, ubicado en el piso 8, y un puesto de estacionamiento signado con el nO. 84 del Edificio IPAZZOLAS, ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre Segunda y Tercera Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: En virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º y 150º.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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