REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2008-001614

PARTE ACTORA:
GILDA CASTELLIN DE BARROW Y JORGE ERNESTO BARROW OVID, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 2.775.446 y 566.097, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RENNY DEL JESUS BARROW CASTELIN.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.954.

PARTE DEMANDADA
SEGUROS FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1.967, bajo el No. 40, tomo A-50.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
INGRID BORREGO LEON, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.638


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.954, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILDA CASTELLIN DE BARROW Y JORGE ERNESTO BARROW OVID, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 2.775.446 y 566.097, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RENNY DEL JESUS BARROW CASTELIN, representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo de 2.008, bajo el No. 62, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1.967, bajo el No. 40, tomo A-50, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento consistente en el retardo para reparar el casco del vehículo automotor identificado como vehículo placas AFT80F, Marca NISSAN, Modelo Sentra, y el pago del accesorio reproductor del mencionado vehículo, siniestro identificado con el número 070405-112-3, ocurrido en fecha 05 de Abril de 2.007, donde el ciudadano RENNY DEL JESUS BARROW CASTELLIN, muere como consecuencia del robo su vehículo antes identificado, y cuya obligación consta de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, No. 80-094099-01, discriminados de la siguiente manera: 1.) La Cantidad de CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.114,00), por concepto de los repuestos debidos, tercer stop, Caucho de repuesto, llave de cruz, juego de corneta, juego de cilindro y llave, ventana trasera, reparación y pintura del guardafango y parachoques trasero. 2) La Cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BF.540,00), por accesorio Reproductor, según cuadro de póliza, 3.La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BF.14.000,00), por daños y perjuicios causados por pagos efectuados por concepto de honorarios profesionales. 4) La Cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES(B.F.3.504,00), por daños y perjuicios causados a los espacios de la vivienda que fueron utilizados como estacionamiento., fundamentando su acción en los artículos 1.270 y 1.271 del Código Civil. .

En fecha 27 de Junio de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, emplazándose a la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE DAALL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.567.483, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 04 de Julio de 2.008, se libró compulsa a la parte demandada SEGUROS FEDERAL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE DAALL.

En fecha 10 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada en el presente juicio, al alguacil encargado de practicarla.

En fecha 1º de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado los días 09 y 16 de Julio de 2.008, al domicilio de la parte demandada SEGUROS FEDEREAL C,A., ubicado en el piso 17 , torre “D” del Centro Plaza, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, y no haber podido citar al representante legal de dicha compañía, consignando la compulsa de citación librada.

En fecha 05 de Agosto de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada, SEGUROS FEDERAL C.A., mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud e haberse reincorporado a su labores como juez titular de este Despacho, y se ordenó el desglose de la compulsa y su entrega a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de la practica de la citación mediante correo certificado.

En fechas 26 de Septiembre de 2.008, se libró nueva compulsa de citación.

En fecha 30 de Septiembre de 2.008, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia que en esa misma fecha hizo entrega en el Instituto Postal Telegráfico con sede en la Avenida Principal de los Ruices, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, del aviso de recibo de citaciones y Notificaciones Judiciales signado con el No. 179238, consignando copia de dicho recibo.

En fecha 08 de Octubre de 2.008, se recibió y ordenó agregar a los autos el aviso de recibo de citación y notificación, signado con el No. 179238, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), correspondiente a la citación de la parte demandada, SEGUROS FEDERAL C.A.

En fecha 13 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada INGRID BORREGO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55.638, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A, y consignó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad del representante legal de los demandantes y de contestación al fondo de la demanda. Así mismo, promovió las siguientes pruebas: 1) Ajuste de pérdidas, de fecha 27 de Noviembre de 2.007, realizado por el ciudadano Luís R. Mata, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Ajustador de Pérdidas, inscrito en la Superintendencia de Seguro bajo el No. 72, y 2) Testimoniales de los ciudadanos José Guillen Mijares y Luis R. Mata.

En fecha 17 de Noviembre de 2.008, se fijó las 10:00 .m., del cuarto (4º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 26 de Noviembre de 2.008, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2.008, que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, por estar pendiente la resolución de la incidencia surgida con motivo de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 Ejusdem.

En fecha 09 de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUIS BARROW CASTELLIN, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.954, y consignó a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 1º de Diciembre de 2.008, anotado bajo el No. 12, tomo 438.

En fecha 09 de Diciembre de 2.008, este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Diciembre de 2.008, este Tribunal fijó las diez de la mañana del quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 09 de Enero de 2.009, siendo la oportunidad fijada, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, dejando constancia que comparecieron el abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.954 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia así mismo que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 15 de Enero de 2.009, este Tribunal dictó auto fijando los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas.

En fecha 21 de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado JORGE LUIS BARROW CASTLLIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito promoviendo:
i) Mérito favorable de los autos.
ii) Declaración de únicos y universales herederos evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de los actores respecto del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RENNY DEL JESUS BARROW CASTELLIN.
iii) Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre No. 80-094099-01, Vehículo AFT80F-NISSAN SENTRA, tomador RENNY DEL JESUS BARROW CASTELLIN, cédula de identidad No. 9.298.895, coberturas: Casco, Accesorios, Motín y Disturbios callejeros.
iv) Recibos de Pago por concepto de servicios profesionales de abogado.
v) Misiva emanada de Seguros Federa donde se informa que el vehículo fue declarado pérdida total y solicitan documentos que ahí se indican.
vi) Escrito que acompañaba todos los recaudos originales exigidos por Seguros Federal C.A., para la tramitación del siniestro por perdida total, suscrito por GILDA DE BARROW, y recibido por Seguros Federal C.A.
vii) Liquidación de obligaciones Municipales del vehículo siniestrado, consignado por ante a Gerencia de Reclamos de Seguros Federal C.A.
viii) Escrito dirigido a la Presidencia y demás miembros de la junta Directiva de Seguros Federal C.A. donde se le informa que se había cumplido con el plazo para el pago y exigiendo el pago inmediato del vehículo y sus accesorios.
ix) Copia de la orden de reparación del vehículo a favor del Taller Quinientas Millas, emitida por Seguros Federal C.A.
x) Copia de la orden de autorización al asegurado para efectuar la reparación en un taller de su confianza emitida por Seguros Federal C.A.
xi) Presupuesto de repuestos y mano de obra del vehículo supra identificado.

En fecha 05 de Febrero de 2.009, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo el mérito favorable de los autos, por no constituir este un medio de prueba.

En fecha 06 de Febrero de 2.009, se fijó las 10:00 a.m., del vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio.

En fecha 11 de marzo de 2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, dejando constancia que comparecieron, el abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada INGRID BORREGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A, DECLARANDOSE PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCON de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos GILDA CASTELLIN DE BARROW Y JORGE ERNESTO BARROW OVID en su carácter de HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RENNY DEL JESUS BARROW CASTELLIN contra la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar íntegramente el fallo dictado en el presente juicio, este Tribunal procede a dictarlo, previo las siguientes consideraciones:


La pretensión deducida en el presente proceso es el cumplimiento del contrato de seguro de vehículo automotor y los daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento. Fundamenta la actora su pretensión, en que el vehículo Marca: Nissan, Modelo: Sentra; Placa: AFT80F, propiedad del causante RENNY DE JESUS BARROW CASTELLIN, asegurado por la demandada, según consta de contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestre NO 80-094099-01, fue robado a su propietario, quien resultó muerto en el hecho, el día 5 de Abril de 2007, que el 9 de Abril de 2007, notificaron al señor Rafael Caro, Productor de Seguros del siniestro, quien les solicitó los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro. Que transcurridos dos meses, tuvieron conocimiento de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, encontró el vehículo, pero que no sería entregado hasta tato se practicara experticia al mismo, que el señor Caro, les entregó la documentación necesaria para poder retirar el vehículo; que el 16 de Julio de 2007 el Ministerio Público les hizo entrega del vehículo, que recibido el mismo se le notifica al señor Caro vía telefónica y se pone en resguardo en la Calle No 28#10; en la casa de los herederos del propietario del vehículo, hoy difunto. Que el 30 de Julio de 2007, ante el silencio de Seguros Federal, los actores se vieron en la necesidad de contratar los servicios profesionales del abogado Jorge Luis Barrow, para que gestionara ante seguros federal, en Caracas, pactando honorarios profesionales por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales. Que en fecha 28 de Agosto de 2007, Seguros Federal, participa mediante comunicación de la misma fecha, firmada por la analista de reclamos Mirella Sánchez, que el vehículo había sido declarado perdida total por la reparación del 75% de la suma asegurada y le señala los recaudos que debían acompañar para el tramite del siniestro, los cuales se consignaron el día 31 de Agosto de 2007, y el 10 de Septiembre de 2007, se consignaron otros recaudos faltantes; el 9 de Octubre de 2007, consignaron la liquidación de obligaciones municipales porque le requirieron el pago de los trimestres del vehículo para tramitar el pago por la pérdida total del vehículo. Que el 26 de Noviembre de 2007, se consignó escrito dirigido la Presidencia de la empresa y su Junta Directiva, exigiendo el cumplimiento del pago del siniestro; que el 29 de Noviembre de 2007, mediante llamada el telefónica el Gerente de Reclamos de Seguros Federal, manifestó que la declaración de pérdida total fue un error, por que la empresa no había practicado la inspección al vehículo y solicita la dirección donde esta el vehículo la cual le fue suministrada por los demandantes y que en los días subsiguientes el perito de Seguros Federal, le hizo la inspección al vehículo. Que el 6 de Diciembre de 2007, vía telefónica, la señora Judith Omaña, Jefe de Reclamos de la demandada, y manifiesta que el vehículo no puede ser declarado perdida total y solicita una dirección electrónica para mandarles opciones de talleres para reparar el vehículo, se les suministró la dirección electrónica del apoderado actor y se le solicita a Seguros Federal el original del Certificado de Registro del Vehículo y el Acta de Liberación emitida por el Ministerio Público, para que el mismo pudiera circular por carecer de placas ni documentación, para poder llevar el vehículo al taller. Que recibido el correo con los talleres, escogieron el taller Quinientas Millas, en Maturín y se les dio la respectiva orden de reparación pero en dicho taller manifestaron que no estaban aceptando vehículos de Seguros Federal, que esta situación le fue informada a la señora MIRELLA SANCHEZ, Analista de Reclamos, quien manifestó que no puede hacer nada y que haría una orden a favor de los actores autorizándolos para efectuar la reparación en un taller de su confianza y luego presentar la factura para el reembolso y ellos enviarían un perito para verificar la reparación y proceder a pagar. El 23 de Enero de 2008, la Analista de Reclamos de Automóvil, les hizo entrega de una orden de autorización al asegurado para reparar el vehículo en un taller de su confianza, la cual autoriza para: Reparar y Pintar el guardafango trasero LH y parachoques delantero por un valor de Bs. 327.0900,00, que incluye mano de obra, cotizar tercer stop, caucho de repuesto, llave de cruz, juego de cornetas, juego de cilindro y llaves, ventanilla trasera y se les entregó gato, triangulo de seguridad y que el reproductor sería indemnizado según la cobertura y se les entregó Certificado de Registro de Vehículo y Acta de Liberación emanado del Ministerio Público. Que hay un incumplimiento culposo por la aseguradora, que ha causado daños y perjuicios a los actores al declarar la pérdida total de manera arbitraria, al retener injustificadamente los documentos del vehículo y no cumplir con la reparación definitiva de los daños del vehículo que son: tercer stop (135,78 BF); Rin de Acero( 294,50 BF); ventanilla trasera (Bf 128,44) llave de Cruz (Bf 78,90); Juego de Cilindro y Llave (BF 1834,86); Mano de obra de instalación de repuestos (Bf 320,00), pintar y reparar parachoques trasero (Bf 300,00); juego de cornetas (Bf 180,00), más el caucho de repuesto (Bf 220,00) para un total de CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bf 4114,00); solicita el pago de reproductor por la suma de Bf 540,00. Alega la actora que Seguros Federal, estando al tanto de la recuperación del vehículo fue negligente pues no mando a los peritos a hacer la inspección sino que declararon la perdida toral, que existe un retardo en la ejecución de la obligación de la empresa aseguradora, quien declaro la perdida total y no pago oportunamente, que vencido el lapso para pagar deciden que hubo un error por no haberse inspeccionado el vehículo, que percatados del error dan orden de reparación y los talleres se niegan a recibir vehículos de dicha empresa, emitiendo finalmente una autorización al asegurado para repare el vehículo en taller de su confianza contra reembolso previa inspección de la reparación. Que la actuación de Seguros Federal llevó a los actores a contratar servicios profesionales de abogado que generaron honorarios profesionales desde Agosto de 2007 hasta Febrero de 2008, a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES mensuales, para un total de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES, pues la incertidumbre con la aseguradora y la falta de repuesta y las siguientes actuaciones de la demandada hicieron necesario mantener la contratación del abogado hasta Febrero de 2008. Que el vehículo ocupó un espacio en la vivienda de los actores durante 146 días, que tal espacio estaba destinado para otro fin, por lo que solicitan el pago del estacionamiento por esos días, pues el vehículo paso tanto tiempo estacionado por culpa de la demandada, solicitando el pago a razón del promedio de hora de estacionamiento de BF 1,00, y 24,00 Bf; diarios, para un total de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bf 3504,00), basando su pretensión en los artículos 1270 y 1271 del Código Civil. Por su parte la demandada, en la litis contestación admite la existencia del contrato de seguros que ampara el vehículo propiedad de la parte actora; que fue notificada de la ocurrencia del siniestro de robo, en fecha 11 de Abril de 2007, por el Productor de Seguros y que en fecha 17 de Abril de 2008, este último consignó acta de defunción y titulo de propiedad del vehículo, título que posteriormente retiro; que durante el periodo transcurrido para que los demandantes consignaran los recaudos fue recuperado el vehículo por el CICPC, quien lo puso a la orden del Ministerio Público; admitiendo además que los demandantes son los causahabientes del asegurado difunto, rechazando todos los demás hechos alegados en el libelo. Alegando que para el 27 de Noviembre de 2007, el ciudadano LUIS MATA, ajustador de perdidas había efectuado el reconocimiento del vehículo y determinado los daños que eran perdida parcial, que la empresa practicó una inspección a través del perito JOSE GUILLEN MIJARES; que en fecha 23 de Enero de 2008, la empresa emitió autorización para que el asegurado reparara el vehículo en taller de su confianza y que los demandantes tenían la obligación de efectuar dicha reparación dentro de los 30 días siguientes y consignar la factura respectiva y que hasta la presente fecha no han cumplido con dicha obligación, por lo que la demandada se encuentra en uno de los supuestos de exenciones de responsabilidad por la negligencia de los demandantes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de la cláusula 15 de la póliza de Seguros en el condicionado general y el Literal h de la Cláusula Quinta de la póliza en el condicionado particular; alega que la parte actora no consignó oportunamente los recaudos para el tramite del siniestro, no notificó oportunamente al haber tenido conocimiento de la recuperación del vehículo; que estando en posesión del vehículo desde el 16 de Julio de 2007 y sin haber consignado los recaudos requeridos, pretendía el 30 de Julio de 2007, se le indemnizara el siniestro de robo. Quedando fijados únicamente los hechos admitidos por la demandada en la litis contestación, a saber: Primero: La celebración del contrato de seguro de vehículo automotor que amparaba al vehículo propiedad del causante de la parte demandante, ambos plenamente identificados en autos; SEGUNDO: La ocurrencia del siniestro robo del vehículo amparado por la póliza. TERCERO: Que la aseguradora fue notificada del siniestro por el Productor de Seguros Rafael Caro, en Abril de 2007, cabe destacar que la demandada admite que fue el 11 de Abril de 2007, pero la actora no alego esa fecha en el libelo, por lo que esta fecha no es un hecho admitido, solo que fue en Abril de 2007; CUARTO: Que la actora consignó acta de defunción y titulo de propiedad del vehículo, título que posteriormente retiro; QUINTO: Que el vehículo fue recuperado por el CICPC, quien lo puso a la orden del Ministerio Público, quien lo entrego a la parte actora en Julio de 2007; SEXTO: Que en Enero de 2008, la demandada dio autorización a los actores para que repararan el vehículo en taller de su confianza y presentara la factura para su reembolso y que le será practicada una inspección al vehículo para verificar la reparación y proceder al pago. Por lo que los mencionados hechos quedan fuera del debate probatorio, quedando la controversia delimitada a la prueba de los hechos ya indicados y que no fueron admitidos por las partes, teniendo cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo prevén los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió Declaración de únicos y universales herederos evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de los actores respecto del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RENNY DEL JESUS BARROW CASTELLIN, el cual nada aporta al debate probatorio, pues es un hecho admitido que los actores son los causahabientes del asegurado difunto, se desecha por impertinencia. Promovió póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre No. 80-094099-01, Vehículo AFT80F-NISSAN SENTRA, tomador RENNY DEL JESUS BARROW CASTELLIN, cédula de identidad No. 9.298.895, coberturas: Casco, Accesorios, Motín y Disturbios callejeros, a los fines de demostrar el contrato de seguro, hecho aceptado, por lo que se trata de una prueba impertinente. Promovió recibos de Pago por concepto de servicios profesionales de abogado, estos recibos fueron impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia oral, señalando que no están suscritos por la demandada, que no llenan los extremos de ley para la emisión de facturas, conforme a las normas tributarias, observa que mal pueden estos recibos estar suscritos por la demandada, por lo que no los puede desconocer, se trata de documentos privados simples emanados de la misma parte actora en la persona de su apoderado judicial, se desechan. Promovió misiva emanada de Seguros Federal donde se informa que el vehículo fue declarado pérdida total y solicitan documentos que ahí se indican, nada aporta al debate probatorio, toda vez que no prueba ninguno de los hechos controvertidos; promovió escrito emanado de la codemandante GILDA CASTELLIN DE BARROW, dirigido a la demandada entregándole recaudos en fecha 19 de Septiembre de 2007; este es un hecho admitido, no aporta nada al debate probatorio; promovió liquidación de obligaciones Municipales del vehículo siniestrado, consignado por ante a Gerencia de Reclamos de Seguros Federal C.A, tampoco aporta nada a lo controvertido; escrito dirigido a la Presidencia y demás miembros de la junta Directiva de Seguros Federal C.A. donde se le informa que se había cumplido con el plazo para el pago y exigiendo el pago inmediato del vehículo y sus accesorios, el cual es de Noviembre de 2007, el cual tampoco nada aporta a los hechos controvertidos; copia de la orden de reparación del vehículo a favor del Taller Quinientas Millas, emitida por Seguros Federal C.A, hecho admitido en la contestación, se desecha por impertinente, copia de la orden de autorización al asegurado para efectuar la reparación en un taller de su confianza emitida por Seguros Federal C.A, impertinente pues se trata de un hecho admitido; presupuesto de repuestos y mano de obra del vehículo supra identificado, emitido por un tercero, el cual carece de valor probatorio toda vez que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, consistente en la indemnización del siniestro sufrido por el vehículo, es decir de los daños especificados en el libelo y que la parte demandada admitió, observa quien aquí suscribe, que ambas partes están contestes en que en fecha 28 de Enero de 2008, la aseguradora demandada, emitió orden de reparación a favor del asegurado autorizando la reparación del vehículo en taller de su confianza, para reparar y pintar guardafango trasero LH y parachoques delantero por Bs. 327.090,00, que incluye mano de obra, cotizar tercer stop, caucho de repuesto, llave de cruz, juego de cornetas, juego de cilindro y llaves, ventanilla trasera, que se les entregó gato y triangulo de seguridad y que el reproductor sería indemnizado según la cobertura. Observa quien suscribe, que ambas partes están contestes también en que la asegura emitió una orden de reparación para el taller Quinientas Millas, en la Ciudad de Maturín, taller elegido por la parte actora, pero que dicho taller no recibió el vehículo y que por eso se les ofreció la autorización de reparación en taller de la confianza del asegurado, establece la Cláusula No 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres:
“CLAUSULA NO 9: ORDEN DE REPARACIÓN.
En caso de pérdidas parciales amparadas por la presente Póliza, El Asegurador podrá emitir una orden de reparación, a los fines que se realice la reparación o reconstrucción del bien asegurado dañado. Dicha orden de reparación será emitida a favor de El asegurado, dentro del listado que El Asegurador le suministres a proveedores de servicio automotor con los cuales mantenga convenios. El asegurado no esta obligado a emitir orden de reparación alguna a proveedores de servicio automotor con los cuales no mantenga convenio. En caso que la Orden de Reparación se emitiera a favor del Asegurado, la misma se hará con base al costo razonable de la reparación o reconstrucción del vehículo asegurado.
De existir una orden de reparación, El Asegurado se obliga a reparar los daños en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su emisión.
Si el Asegurado no hace reparar los daños dentro del plazo máximo arriba indicado, El Asegurador no será responsable por cualquier variación en el costo de la reparación que la haga más onerosa, teniendo El Asegurado la responsabilidad de soportar cualquier diferencia en el costo de la referida reparación.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a El Asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.
En el caso que la orden de Reparación sea emitida a favor de El Asegurado, este procederá a realizar la reparación del vehículo con el proveedor de servicio automotor de su preferencia, pagando directamente la reparación y solicitando factura original de la misma. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la reparación, El Asegurado deberá llevar a inspección el Vehículo Asegurado, al lugar que EL Asegurador tenga destinado para tal fin, a efectos de que el personal debidamente autorizado por parte de El Asegurador verifique la misma. Así mismo, dentro de este mismo plazo deberá remitir a El Asegurador la correspondiente factura original, a efectos de que este proceda al pago de la indemnización que pudiera corresponder”.

La emisión de una orden de reparación a favor del asegurado en taller de su preferencia, es una alternativa para que la aseguradora cumpla con la obligación contractual de indemnizarlos daños sufridos por un vehículo amparado por la póliza de seguro de casco de vehículo automotor.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el contrato de seguros es un contrato bilateral, donde cada parte tiene obligaciones a su cargo, el asegurado tiene una serie de obligaciones que están plenamente detalladas tanto en el condicionado general como en el particular de la póliza e igualmente la aseguradora. Según la Cláusula No 20 del Condicionado General de la Póliza de Casco de Vehículo Automotor, El Asegurador esta obligado a pagar el monto de la pérdida o destrucción o daño dentro de un plazo que podrá exceder de los treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que el asegurador haya recibido el ajuste de pérdida y El Asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por el asegurador para liquidar el siniestro; según consta de las actas procesales y es un hecho admitido, que el demandado entregó el último recaudo el día 9 de Octubre de 2007; así mismo, es un hecho admitido que la aseguradora, el día 10 de Diciembre de 2007, entregó la orden de reparación para el taller elegido por la parte actora, se presentó un inconveniente con el taller elegido, y en Enero de 2008, La Aseguradora acordó con la parte actora, entregarle una orden de reparación para el taller de su preferencia.

En este caso, y según la citada cláusula No 9 del Condicionado Particular, el asegurado tiene la obligación de mandar a reparar el vehículo y presentarlo a la aseguradora para su inspección, así como presentar la factura original para su reembolso, pues esta fue la forma de indemnización acordada por las partes, por lo que la parte actora no pude reclamar la indemnización hasta tanto no mande a reparar el vehículo. Así se establece.

Por su parte, la demandada, se excepciona, alegando que la parte actora no ha cumplido con su obligación de reparar el vehículo y que conforme las cláusulas 15, numeral 7 del condicionado general de la póliza y el literal h de la cláusula 5 del condicionado particular, la aseguradora esta exenta de indemnizar al asegurado. Observa quien aquí suscribe que en la Cláusula 15 de las Condiciones Generales de la Póliza, se establecen las exenciones de responsabilidad de la aseguradora, en el ordinal 7, se establece la exención, si el asegurado incumple con alguna de las obligaciones que le corresponden según la póliza, salvo que específicamente se indicara lo contrario en el mismo condicionado general o en el particular o en algún anexo; ahora bien según la cláusula novena del condicionado particular, ya citada, en este caso concreto de que el asegurado no mande a reparar el vehículo dentro del plazo estipulado, la aseguradora no se hace responsable por el incremento del costo de la reparación, pero no se exime de indemnizar, por lo que esta juzgadora aplica esta cláusula que es especial respecto a esta materia y no el condicionado general y particular y que es una excepción a las exenciones de responsabilidad según el ordinal 7 de la cláusula 15 del Condicionado General. Así las cosas considera esta juzgadora que la aseguradora debe indemnizar a la parte actora una vez que sea reparado el vehículo, hasta el monto admitido por la demandada en la contestación y que fue alegado en el libelo, quedando eximida de toda responsabilidad por el incremento del valor de las reparaciones. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, solicitados por la parte actora, los cuales consisten en el pago de los honorarios del abogado JORGE LUIS BARROW, que ascienden a la suma de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES; la parte actora señala que se vio en la necesidad de contratar a dicho profesional del derecho en vista de la falta de respuesta por parte de la compañía de seguros demandada, por lo que en fecha 30 de Julio de 2007, contratan al Abogado BARROW, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES mensuales, la parte demandada, rechazó esta pretensión señalando que los pretendidos honorarios superan con creces el monto de la indemnización reclamada; que el poder al abogado fue otorgado en Marzo de 2008; que los recibos de honorarios no llenan los deberes formales establecidos por el SENIAT; que para el 28 de Agosto de 2008, los demandantes no habían consignado los recaudos completos a la aseguradora y que el abogado demandante es hijo de los actores, por lo que se trata de una falta de ética profesional, cobrar honorarios a los padres; observa quien aquí suscribe. Observa quien aquí suscribe, que la parte actora alega haber tenido que contratar el abogado ante el silencio de la aseguradora, pero consta de las actas procesales, y así quedó establecido que fue el 9 de Octubre de 2007, cuando la demandante presentó el último de los recaudos, por lo que mal podía la aseguradora antes de esta fecha emitir pronunciamiento alguno sobre el pago del siniestro; por otra parte, el daño ha sido definido por la doctrina como una pérdida pecuniaria, como una depreciación del patrimonio, como el dinero dejado de percibir en el caso del lucro cesante y causado directamente por el incumplimiento cuando se trata del daño contractual, el hecho de que la parte actora haya tomado la decisión de contratar un abogado por la cantidad que están reclamando, no puede considerarse un daño pues fue su decisión personal contratar un abogado por la mencionada cifra de honorarios mensuales; por otra parte, el monto reclamado por honorarios extrajudiciales de abogado, es contrario a lo previsto en el artículo 39 del Código de Ética del Abogado Venezolano, pues es varias veces superior al monto de la indemnización por los daños del vehículo, más aún teniendo en cuenta que los demandantes son padres del abogado actor, por lo que la pretensión de cobrar honorarios profesionales extrajudiciales de abogado a la demandada, como daños y perjuicios no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, consistentes en el uso de una parte de la casa de los actores como estacionamiento para el vehículo siniestrado, por lo cual pretenden que se les indemnice por la suma de VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES DIARIOS (Bf 24,00) , que es el equivalente a la tarifa de un día de estacionamiento privado, durante un lapso de 140 días; no alegó la parte actora en el libelo en forma alguna porque motivo el tener el vehículo estacionado en su casa le acarreaba un daño, tampoco probó en modo alguno que esto le causara un daño; y en la audiencia al abogado BARROW, alegó un hecho nuevo de que su madre tenía un tarantín en el garaje de la casa y que por tener el carro ahí no ha podido seguir vendiendo nada, hecho que no ha sido probado y que además es ajeno al debate probatorio, pues se alegó en la audiencia oral y no en el libelo de la demanda, el tener un vehículo propiedad de la parte actora en su casa estacionado no es un lucro cesante, pues tenía la carga la actora demostrar cual ha sido la ganancia dejada de percibir y el pretender que se les pague como si tuvieran el carro guardado en un estacionamiento privado por tenerlo en su propia casa, carece de todo asidero jurídico, por lo que la acción de daños y perjuicios propuesta en estos términos, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por las ciudadanas GILDA CASTELLIN DE BARROW Y JORGE ERNESTO BARROW OVID en su carácter de HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RENNY DEL JESUS BARROW CASTELLIN contra la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bf 4.114,00) por concepto de la reparación de los daños sufridos por el vehículo amparado por la póliza, una vez que la actora entregue a la aseguradora la respectiva factura de reparación del vehículo, se exime a la demandada de pagar la diferencia de precio que exceda la suma indicada.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, tanto por concepto de honorarios profesionales como por concepto de estacionamiento.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días treinta (30) del mes de Marzo del año 2009. 198º y 150º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.