REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000619

Visto el anterior libelo de demanda por DESALOJO y sus recaudos, presentado por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 3.658.194, asistida por la Abogada LARIHELY ELJURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.826, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta hace las siguientes consideraciones:
Expone la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 1 de Enero de 2008 su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana EUGENIA MARIA LEON, sobre el siguiente inmueble:” apartamento distinguido con el número 1-2-3-4 ubicado en la tercera planta del Edificio CANTACLARO, el cual está situado en el Sector I de la Etapa I del Conjunto Residencias Lomas de Terrabella, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda…”
Que la presente demanda tiene por objeto el DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, a razón de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que esta Juzgadora ha realizado a las actas procesales observa que la parte demandante en el petitorio de su escrito libelar demanda el desalojo por falta de pago a la ciudadana EUGENIA MARIA LEON.
En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, solicita el Desalojo del inmueble objeto del contrato, en tal sentido establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ……… (Omisis)”.-

Establece claramente el artículo parcialmente trascrito, que cuando la pretensión de la parte accionante persiga la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento bajo la figura de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, la vía procesal idónea para materializar dicha pretensión es el desalojo del inmueble, fundada dicha petición en la norma antes parcialmente transcrita, en efecto en el caso que nos ocupa la parte accionante solicita textualmente “EN DEMANDAR EL DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” .Asimismo invocó el literal A del artículo arriba citado de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, considera pertinente quien decide y con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la temporabilidad del mismo, la cual reza textualmente lo siguiente:
“El presente contrato tendrá una duración de dos (2) años, contados a partir del día primero (01) de Enero de 2008, no pudiendo ser prorrogado. Al vencimiento de dicho plazo EL ARRENDATARIO estará en la obligación de desocuparlo sin protesta para dicha fecha (Negrillas del Tribunal)

De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ya que en la misma se observa que el mismo se encuentra dentro de la duración del mismo toda vez tiene fecha se vencimiento el día 1 de Enero de 2010.
De tal manera que, en criterio de esta Juzgadora, al cual se ha arribado al hacer un estudio minucioso de los términos en los cuales se ha planteado la pretensión, deduce que, lo que ha pretendido el accionante es el Desalojo, o en otras palabras, se ha intentado una acción de desalojo, la cual de acuerdo a nuestro ordenamiento sustantivo es posible ejercer respecto de los contratos de arrendamiento con indeterminación de tiempo o contrato verbal, pero en el caso de autos, el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, tiene una naturaleza jurídico-temporal distinta a los contratos cuya contravención es accionable por vía de desalojo, de tal suerte que es un contrato a tiempo determinado, por lo cual la vía aplicable, idónea y legal era el ejercicio de la pretensión de resolución de contrato.-
Conforme a lo arriba expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demandada, que por Desalojo, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA LEON GONZALEZ contra EUGENIA MARIA LEON .Y así se decide.-
LA JUEZ,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las 2:19 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.