REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2008-002142

PARTE ACTORA.
ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.999, bajo el No. 76, tomo 51-A-Pro., y PROMOTORA SAN CATALDO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha20 de marzo de 1.997, bajo el No. 14, tomo 64-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
YRAIMA AGUILARTE Y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.935 y 115.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.073.014.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:

ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO y LIBIA GARCIA SERRANO en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.33.131 y 33.220 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados YRAIMA AGUILARTE Y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.935 y 115.453 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA AVILA NORTE , C.A., de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.999, bajo el No. 76, tomo 51-A-Pro., y PROMOTORA SAN CATALDO, C.A., inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 20 de marzo de 1.997, bajo el No. 14, tomo 64-A-Pro, representación que consta de instrumentos poder autenticados ante la Notaría Pública 33º del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Febrero de 2.008, bajo el No 77, tomo 15, y en fecha 31 de Julio de 2.008, bajo el No. 50, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, contra la ciudadana ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.073.014, por el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO C.A, y la demandada en fecha 02 de Agosto de 1.972, por vencimiento del término y su prorroga legal, el cual le fue cedido por la ADMINISTRADORA FARGO C.A, a su co-representada ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., en fecha 10 de Abril de 1.999, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 7-A, ubicado en el Edificio ISSI, situado en la Avenida Urimare con calle Manaure, Urbanización El Marques , Municipio Sucre del estado Miranda, y que es propiedad de su co-representada PROMOTORA SAN CATALDO C.A., según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.998, bajo el No. 23, tomo 31, Protocolo Primero, fundamentado su acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 16 de Septiembre de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia dejando constancia de haberle suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 22 de Septiembre de 2.008, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 03 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL BATISTA, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando compulsa y recibo de citación librado a nombre de la ciudadana ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, a quién no pudo citar pese haberse trasladado a su domicilio, los días 30 de Septiembre y 1º de Octubre del corriente año .

En fecha 09 de Octubre de 2.008, este Tribunal negó la solicitud de la parte actora de practicar la citación de la demandada, a través de cartel de citación, ordenando el desglose de la compulsa y recibo de citación librada a nombre de la demandada, para que el Alguacil que le corresponda, se traslade nuevamente al domicilio señalado por la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha 22 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación.

En fechas 10 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAMS MATUTE, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fechas 29 de Octubre y 3 de Noviembre de 2.008, al domicilio de la parte demandada y no haber podido practicar su citación personal, consignando compulsa de citación librada a nombre de la ciudadana ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS.

En fecha 10 de Diciembre de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, por medio de carteles, en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia dejando constancia de haber retirado los carteles de citación librados a nombre de la parte demandada, ciudadana ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS.

En fecha 07 de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando carteles de citación librados a nombre de la parte demandada, ciudadana ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 07 de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia sustituyendo el poder que le fuera entregado por las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A y PROMOTORA SAN CATALDO C.A, a la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.510, reservándose su ejercicio.

En fecha 08 de Enero de 2.009, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación librados a nombre de la demandada, ciudadana ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 28 de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 27 de Enero de 2.009, al domicilio del demandado y fijado el cartel de citación librado. Así mismo, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Febrero de 2.009, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, al abogado EDDY MENDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.121.

En fecha 03 Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.131, y se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 05 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado ANTONO JOSE TAUIL MUSSO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual impugno y desconoció tanto en su contenido como en las firmas que aparecen estampadas en el contrato de arrendamiento producido por la actora junto al libelo de la demanda marcado “C”, en el contrato de cesión producido por la actora junto al libelo de la demanda marcado “D”, e impugno la copia fotostática simple del documento de propiedad, producido por la parte actora junto a libelo de la demanda, marcado “E”. Opuso como defensa de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de las actoras para sostener el juicio, y por último negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; negó que su representada tuviera suscrito contrato de arrendamiento a tiempo fijo con los co-demandantes por el apartamento No 7-A del Edificio “ISSI”, ubicado en la Avenida Urimare con calle Manaure, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda; que el contrato suscrito entre su representada y el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, quedó extinguido por el transcurso de mas de quince (15) años desde la fecha de su celebración; que por el hecho de la compra del inmueble que ocupa su representada por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN CATALDO C.A., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1.998, anotado bajo el No. 23, tomo 31, Protocolo Primero, en todo caso lo que existiría es un contrato de arrendamiento no escrito (verbal) a tiempo indeterminado y el cual se regiría por las disposiciones del artículo 1.605 del Código Civil. Negó rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., sea la cesionaria del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., por el inmueble constituido por el apartamento No 7-A del Edificio “ISSI”, ubicado en la Avenida Urimare con calle Manaure, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda; así mismo negó rechazó y contradijo que la duración del contrato suscrito entre su representada y el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., por el inmueble constituido por el apartamento No 7-A del Edificio “ISSI”, ubicado en la Avenida Urimare con calle Manaure, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, haya concluido el 1º de Agosto de 2.005 ; y por último negó, rechazó y contradijo que su representada haya debido entregar a los co-demandantes, el pasado 1º del Agosto de 2.008, el apartamento No 7-A del Edificio “ISSI”, ubicado en la Avenida Urimare con calle Manaure, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A. Así mismo consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 16 de Marzo de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

I) Contrato de arrendamiento suscrito entre el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO C.A., y la ciudadana ROSA MARGARITA RIVERA GERVIS, en fecha 02 de Agosto de 1.972.
ii) Contrato de Cesión de derechos y obligaciones, suscrito mediante documento privado en fecha 1º de Abril de 1.999, entre ADMINISTRADORA FARGO C.A, y la ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A.
iii) Documento de Propiedad del inmueble identificado como apartamento No. 7-A, que forma parte del Edificio “Issi”, situado en la Avenida Urimare con Calle Manaure, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda, registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.998m anotado bajo el No. 23, tomo 31, protocolo primero.
iv) Notificación Judicial practicada por el Juzgado 19º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Mayo de 2.005, contentiva de la no continuación del contrato de arrendamiento y del inicio de la prorroga legal de tres (3) años.

En esa misma fecha, 16 de Marzo de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la los apoderados judiciales de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la demandada, inicia su contestación de la demanda, impugnando y desconociendo el contrato de arrendamiento producido acompañando al libelo marcado “C”, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnándolo tanto en su contenido como en sus firmas, especialmente la firma del ciudadano FILIBERTO RODRIGUEZ VISO; fundamentando dicha impugnación en que la demandada afirma recordar que firmó hace más de 34 años el contrato de arrendamiento por el apartamento No 7 del Edificio ISSI y que dicho contrato no estaba firmado por el ciudadano FILIBERTO RODRIGUEZ VISO. Impugnación que fue rechazada por la representación judicial de la parte actora; observa quien aquí suscribe, que en la litis contestación la parte demandada admite recordar haber suscrito dicho contrato de arrendamiento, lo cual es absolutamente contradictorio con el desconocimiento de su contenido y firma; y por otra parte pretende desconocer una firma que no se le esta oponiendo como lo es la del ciudadano FILIBERTO RODRIGUEZ VISO, pues el desconocimiento es una defensa de la parte a quien se le opone un documento como emanado de su persona o de su causante, pero no puede la demandada desconocer conforme a derecho la firma de un tercero, se declara sin lugar la impugnación y el desconocimiento del contrato de arrendamiento producido con el libelo marcado con la letra “C” y se tiene por reconocido en cuanto a la firma de la demandada, quien afirma recordar haber firmado dicho contrato. Así se decide.

La parte demandada, también impugnó y desconoció el contrato de cesión producido acompañando el libelo marcado “D”, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su contenido como en su firma. En cuanto a la impugnación observa quien aquí suscribe que la impugnación es un medio de ataque genérico contra un instrumento, y como quiera que la parte demandada no indica en modo alguno por cual motivo impugna dicho instrumento, debe desecharse dicha impugnación. En cuanto al desconocimiento, observa quien aquí suscribe, que la demandada desconoce un instrumento privado emanado de terceros que son Administradora Fargo, C.A y Administradora Ávila Norte, C.A, el desconocimiento es una defensa contra un documento que le es opuesto a una parte como emanado de ella o su causante, en este caso no se trata de un documento emanado ni de la demandada ni de un causante suyo, por lo que no puede desconocer este instrumento y mucho menos con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, norma relativa a la tacha de instrumentos privados, la cual sólo puede efectuarse por los motivos expresados en el Código Civil, no habiendo sido invocada causal alguna de tacha instrumental, por lo que se declara sin lugar el desconocimiento de dicho instrumento.

Impugnó la parte demandada la copia simple del documento de propiedad producido acompañando al libelo, marcado “E”, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto que la actora produjo con el libelo copia simple del instrumento público que demuestra la cualidad de propietaria del inmueble que tiene la sociedad mercantil Administradora San Cataldo; también es cierto que antes de la contestación de la demanda, la actora, consignó copia certificada de dicho instrumento público, la cual cursa del folio 45 al 52 del expediente, por lo que ningún sentido ni utilidad práctica tiene la impugnación de este fotostato producido en original antes de su impugnación, el cual se aprecia como documento público y hace plena prueba del carácter que tiene PROMOTORA SAN CATALDO, C.A, de propietaria del Edificio ISSI. Así se decide.

Como defensa de fondo la parte demandado, propuso la falta de cualidad de las actoras para sostener el juicio, fundamentando dicha defensa en que el contrato fue suscrito entre BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO, C.A y ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, y no por ninguna de las demandantes en el presente proceso, quienes son personas distintas al arrendador. Que no aparece de las actas procesales ningún documento que demuestre que el contrato de arrendamiento suscrito entre BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO y la demandada, haya sido cedido a las demandantes ni ninguna otra persona natural o jurídica. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, hace valer el documento público que demuestra que PROMOTORA SAN CATALDO, C.A, es la propietaria del Edificio ISSI; e hizo valer el documento privado de cesión del contrato de arrendamiento, donde consta la cesión del contrato a favor de ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Promovió además la notificación judicial efectuada en fecha 30 de Mayo de 2005, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se informa a la ciudadana ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, de la no renovación del contrato de arrendamiento y del inicio de la prórroga legal de tres años; observa quien aquí suscribe, que dicha notificación judicial fue efectuada por PROMOTORA SAN CATALDO, C.A y ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A, , señalando en dicha solicitud de notificación que son propietarias y administradora cesionaria del inmueble, respectivamente, acompañando a dicha solicitud la cesión del contrato de arrendamiento y copia del titulo de propiedad, por lo que la demandada, estaba en conocimiento de la cesión del contrato de arrendamiento, desde el 30 de Mayo de 2005, por lo que conforme al artículo 1550 del Código Civil, la cesión surte efectos contra la arrendataria, desde que conocía de la misma, lo cual consta de documento público como lo es la notificación judicial. Así se decide. Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo. Así se decide.

En cuanto al mérito de la causa, observa quien aquí suscribe, que la pretensión deducida por la parte actora, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, del cual es cesionaria la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A y propietaria del inmueble objeto del contrato, la sociedad mercantil PROMOTORA SAN CATALDO, C.A; alegando como fundamento fáctico de la pretensión el vencimiento del término del contrato de arrendamiento celebrado a término fijo y su prórroga legal, que culminó en fecha 1 de Agosto de 2008. Por su parte, la demandada, niega y rechaza en todas sus partes la demanda, niega tener suscrito un contrato de arrendamiento con las co-demandantes, señalando que el contrato presentado como instrumento fundamental de la demanda, fue presuntamente suscrito entre la demandada y el BANCO HIPOETECARIO DE CREDITO URBANO; que dicho contrato no ha sido cedido ni traspasado a las empresas demandantes. Alega además como defensa, que el contrato de arrendamiento suscrito entre la demanda y el BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO, quedó extinguido, por el transcurso de más de 15 años desde la fecha de su celebración; que en todo caso y en virtud de la compra del inmueble por parte de PROMOTORA SAN CATALDO, C.A; lo que puede existir con la demandada es una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado. Negó y rechazó que ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A, sea cesionaria del contrato de arrendamiento, que no existe cesión. Niega y rechaza que el término de la duración del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y el BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO, haya concluido por cuanto nunca ha sido notificada por el arrendador de su deseo de darlo por terminado, tal y como establece la cláusula tercera del contrato, y niega que haya tenido que entregar el inmueble el 1 de Agosto de 2008.

No obstante que la representación judicial de la parte demandada, señala en varias oportunidades que el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y el BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO, es un presunto contrato y lo ha impugnado y desconocido, habiéndose declarado tanto la impugnación como el desconocimiento sin lugar y habiendo además la demandada admitido recordar haber suscrito el contrato y además afirma que tiene plena vigencia, es claro para esta juzgadora que la demandada admite la celebración del contrato de arrendamiento, contenido en el instrumento privado producido acompañando al libelo, que como se dijo supra quedó reconocido por la demandada, por lo que la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende en el presente proceso, es un hecho admitido. Así se establece. En cuanto a la cesión del contrato, ya fue apreciado el instrumento privado contentivo de la cesión del contrato de arrendamiento efectuado a ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A y constando además de documento público la condición de propietaria del inmueble de PROMOTORA SAN CATALDO, C.A, y estando notificada de la cesión, la demandada, según consta de instrumento público constituido por la notificación judicial efectuada el día 30 de Mayo de 2005, y declarada sin lugar como ha sido la falta de cualidad de la parte actora, queda como objeto de la controversia, la vigencia o no del termino del contrato de arrendamiento y la notificación de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, carga que corresponde a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, quedando en estos términos trabada la litis.

En primer lugar alega la parte demandada, que el contrato de arrendamiento quedó extinguido por haber transcurrido más de quince años desde su celebración, de conformidad con lo previsto en el artículo 1580 del Código Civil, norma que establece:

“Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años, toda estipulación contraria es de ningún efecto”.

Observa esta sentenciadora que la norma se refiere claramente a que en un contrato de arrendamiento no puede estipularse válidamente que su duración exceda los 15 años, pero no se prohíbe que un contrato celebrado por un término inferior pueda prolongarse en el tiempo por un periodo mayor, alegato este de la demandada, que además se contradice con su otro alegato de que el que el contrato permanece en plena vigencia por haberse venido prorrogando anualmente, pues no puede un contrato simultáneamente estar extinguido y en plena vigencia, por lo que se desecha dicho alegato, así se decide.

En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se establece que el mismo tiene una duración de un año, prorrogable por periodos iguales, si una de las partes no notifica a la otra su voluntad de darlo por terminado con dos meses de anticipación, estipulando que si el arrendatario seguía ocupando el inmueble después de vencido el termino no ocurriría la tácita reconducción, así las cosas, es evidente que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable anualmente, consta de notificación judicial producida acompañando al libelo, que la parte actora, en su carácter de cesionaria del contrato y de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, notificaron el 30 de Mayo de 2005 a la demandada de su voluntad de no prorrogar el contrato, que se vencería el 1 de Agosto de 2005,comenzando a partir de esa fecha, la prórroga legal de tres años, de que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde, por lo que terminada la relación arrendaticia por voluntad de la parte arrendadora, y transcurrido el lapso de prórroga legal de tres años, que venció el 1 de Agosto de 2008, forzosamente debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su prórroga legal. Así se decide.

Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, instaurada por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA AVILA NORATE, C.A y PROMOTORA CATALDO, C.A, contra la ciudadana ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, propuesta por la demandada.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar, completamente libre de personas y bienes y sin plazo alguno a la actora, el inmueble constituido por el apartamento No 7-A,, del Edificio ISSI, ubicado en la Avenida Urimare con calle Manaure, urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un días (31) del mes de Marzo de 2009. Años: 198º y 150º.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ


En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.