REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002570

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Julio de 1965, quedando inscrita bajo el N° 63, Tomo 30-A y prorrogada en fecha 8 de Julio de 1988, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 4-A-Pro..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO CAPUCCIO, LUIS JOSE VELANDIA, LUIS DARIO VELANDIA, DAVID RICARDO VELANDIA y RAFAEL LAREZ FERMIN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 43.913, 44.113, 1.056, 58.535 y 70.610, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SHARIMAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.869.111.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSE VILORIA, EDGAR RAFAEL BARON y FLORBELA AMADOR ESTEVES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 27.385, 119.895 y 121.807, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 28/10/2008, por el abogado en ejercicio LEANDRO CAPUCCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 43.913, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS, C.A., en contra de la ciudadana SHARIMAR FERNANDEZ por DESALOJO.
Expresó la representación judicial de la parte actora en su libelo que su representada es administradora de un inmueble signado como apartamento No. 101, situado en el edificio Apuliana, ubicado en la calle las flores de la Urbanización Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en fecha 19 de agosto de 2002, su representada realizó un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble antes citado, con la ciudadana SHARIMAR FERNANDEZ, antes identificada, en dicho contrato la arrendataria se comprometió al pago de los cánones de arrendamiento los días 25 de cada mes tal y como se desprende de los recibos los cuales acompaño al libelo de la demandada, correspondientes a los meses que van desde el 25 de enero de 2008 hasta el día 25 de abril del 2008. El canon de arrendamiento fijado entre las partes contratantes fue el de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 885.78). Y que es caso que la arrendataria ha dejado de pagar a su representada los cánones correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO del año 2008, adeudando así la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F.3.543.12). Fundamento su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.594 del Código Civil y articulo 34 literal A de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por auto de fecha 30 de octubre del 2008, se admitió la demanda por los trámites de juicio breve y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda (folio 16 y 17).-
En fecha 05 de noviembre de 2008, se libró compulsa a la parte demandada ciudadana Sharimar Fernández, titular de la cédula de identidad No. 10.869.111. (Folio 20)
En fecha 17 de noviembre de 2008, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada ciudadana Sharimar Fernandez.-(folio 39 y 40)
En fecha 13 de febrero de 2009, se recibió diligencia presentada por una parte por el abogado Leandro Cappucio Boscarino, inscrito en el INpreabogado bajo el N° 43.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte el abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitaron al Tribunal se sirva suspender por un período de cinco (05) días de despacho la presente causa.-(folio 85)
En fecha 25 de febrero de 2009, se dictó auto suspendiendo la causa por cinco (05) de despacho contados a partir de hoy, previa solicitud de las partes (folio 86). Y en esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por una parte por el abogado Leandro Cappucio Boscarino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte el abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignaron transacción en original constante de cuatro (4) folios útiles, asimismo, solicitaron la homologación de la misma, en los siguientes términos: PRIMERA: LA DEMANDADA conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado; en consecuencia conviene en la existencia de una relación arrendaticia y a los fines de desocupar el inmueble identificado en el escrito libelar, obligándose a entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, pasado como sea un (01) año con posterioridad a la homologación de la presente transacción, a cambio y como contraprestación por la mora y los daños y perjuicios causados con anterioridad a la interposición de la presente demanda ofrece en este mismo acto hacer entrega a la representación judicial de la parte actora de la cantidad de un cheque por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 75/100 CENTIMOS (BsF. 19.998,75), mediante ese pago cancela a satisfacción de la demandante no solo el monto demandado sino además adelanta las mensualidades y el condominio de conformidad a lo convenido entre las partes. Que dichos pagos se desglosan de conformidad a lo pactado por las partes en el referido escrito de transacción, la cual la parte actora manifiesta recibir a su entera y cabal satisfacción. SEGUNDA: A los fines de continuar la relación contractual con posterioridad al mes de junio del presente año, la parte demandante propone y así lo acuerda la parte demandada que el pago mensual por concepto de la ocupación sea indemnizado a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 MENSUALES (Bs.F. 1.200,00), cantidad que deberá cancelar por mes adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. En el entendido y así lo convienes las partes que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a solicitar la ejecución de la presente transacción con cargo a la demanda ejecutada y en consecuencia a solicitar la entrega material del bien inmueble; TERCERA: Ambas partes convienen que con posterioridad al mes de junio del presente año y ante el inevitable aumento de los bienes y servicios en el caso de que el condominio exceda la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales, acordado en la estipulación Primera de esta transacción, la diferencia será cancelada de por mitad entre la demandante y la demandada. Es decir, cincuenta por ciento (50%), cada una; CUARTA: En virtud de la figura de composición procesal que en este acto se celebra ambas partes convienen en que todos los gastos causados con ocasión al presente juicio, serán asumidos por cada una de las partes intervinientes, quedando así mismo las partes relevadas de todo pago de costas procesales dada la naturaleza del presente arreglo. QUINTA: Ambas partes Demandante y Demandada declaran expresamente, que han celebrado la presente transacción libre de apremio y mediante el otorgamiento voluntario de su consentimiento para poner fin al proceso judicial que los vinculaba; SEXTA: Asimismo La Demandante reconoce poseer por así habérselos entregado La Demandada, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.600,00) como deposito en garantía, los cuales de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios deberán ser reintegrados en la oportunidad de hacer entrega del inmueble y una vez que se hayan constatado el pago de los servicios respectivos, así como el estado de conservación y mantenimiento del inmueble; y SEPTIMA: Quedando entendido que la presente transacción judicial tiene entre las partes, el carácter de cosa juzgada, por cuya razón solicitan al Tribunal imparta su homologación, en los términos y condiciones expuestos, de por terminado el presente juicio, y se expida dos copias certificadas del mismo con las formalidades de ley, y ordene el archivo del expediente respectivo, una vez cumplidos los términos aquí pactados - (folios 89 al 92)
En fecha 02 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal se abstuvo de homologar la transacción celebrada en virtud de no haberse constatado que a los apoderados judiciales de la parte actora se les hubiere facultado para transar en la demanda expresamente (folio 93)
En fecha 04 de marzo de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rafael Cappuccio, actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Oficina Cappuccio y Asociados C.A, debidamente asistido por el abogado Leandro Cappucio Boscarino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.913, mediante la cual procedió a convalidar la transacción presentada 25 de Febrero de 2.009 y solicitó la homologación de la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2009, en la cual la parte actora ciudadano RAFAEL CAPPUCCIO, procedió a convalidar la transacción llevada a cabo ante este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009, para lo cual consigno los estatutos sociales de la SOCIEDAD OFICINA Y CAPPUCCIO Y ASOCIADOS C.A, donde se encuentra suficientemente facultado para celebrar la transacción, cursante al folio 97 al 102 y por la parte demandada, ciudadana LEONARDO J. VILORIA G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385, debidamente facultado mediante poder apud-acta inserto al folio 45, siendo procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa. Asimismo se ordena expedir dos (2) juegos copias certificadas solicitadas por la parte interesada, una vez consigne los fotostatos respectivos para su certificación

III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 25/02/2009 por las partes, en el Juicio que por Desalojo incoara Sociedad Mercantil OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS, C.A., en contra de la ciudadana SHARIMAR FERNANDEZ, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el DIEZ (10) día del mes de MARZO del dos mil NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.,


LISBETH VELSAQUEZ.

En la misma fecha, siendo las 1:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

LISBETH VELSAQUEZ.
AGG/LV/JesúsG.-