REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-002449

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TEOFILA TORRELLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.993.972.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS A CARRIZO G, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXIS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.619.893.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID J. MONROY R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.783.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por la ciudadana TEOFILA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.993.972, en contra del ciudadano ALEXIS DE TORREALBA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.619.893, por DESALOJO.
Engrió el apoderados judicial de la parte actora, que su representada es legítima propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 408, Bloque 13, Piso 4, UD-7, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, que de conformidad con la cláusula primera de dicho contrato, se estableció que el mismo tendría una duración de seis (06) meses fijo, contado desde el día 01 de marzo de 2004, y vencido el mismo la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado.
Alegaron que la arrendataria se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), por concepto de cánones de arrendamiento mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes, según consta en la Cláusula Tercera del mencionado contrato, que la arrendataria ha dejado de cumplir con lo establecido en la referida cláusula, en la cual se estableció las pensiones de arrendamiento, que la arrendataria ha depositado de manera extemporánea los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008, depositado en la cuenta de la arrendadora en fecha 13 de febrero de 2008, que el mes de febrero lo deposito en marzo, el mes de marzo lo deposito en fecha 2 de mayo de 2008, los meses de abril, mayo de 2008 en fecha 4 de agosto la cantidad de quinientos bolívares Bs.500,00, en forma incompleta por lo que conforme al contrato de arrendamiento estarían insolutos para la fecha los cánones de arrendamiento de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2008, por un monto de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.180,00),que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones encaminadas para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones y cancele los cánones insolutos, razón por la cual demanda al ciudadano ALEXIS DE TORREALBA por el desalojo del inmueble, fundamentado su acción en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o fuera condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble objeto de esta demanda, el cual deberá ser devuelto al demandante libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación que lo recibió.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.180,00), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
En fecha 28 de octubre de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ALEXIS DE TORREALBA, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 01 de Diciembre del mismo año.

En fecha 16 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2009, compareció la ciudadana ALEXIS DE TORREALBA, debidamente asistida por el Abogado DAVID J. MONROY R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.783, y consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 15 de enero de 2009 por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 21 de Enero de 2009, compareció el Abogado Carlos Alberto Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050, y consignó escrito mediante el cual impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto alega que dichos recibos no coinciden con el canon de arrendamiento de los meses demandados.

En fecha 21 de Enero de 2009, compareció el Abogado Carlos Alberto Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandante y consignó escrito de pruebas, admitidas por auto del Tribunal de fecha 22 de enero de 2009.

De seguidas este Juzgado pasa a analizar las pruebas presentadas por ambas partes de la siguiente manera:
-II-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

Pruebas aportadas por la parte actora:
1.-Contrato de arrendamiento suscrito entre TEOFILA TORRELLES y el ciudadano ALEXIS DE TORREALBA, debidamente autenticado en la Notaria Publica décima cuarta del Distrito Metropolitano de caracas –Catia de fecha dieciocho 18 de marzo de 2004, inscrito bajo el numero 12 Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.´
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento autenticado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promovente de dicho documento, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que la relación arrendaticia comenzó el día 1 de marzo de 2004 y es a tiempo indeterminada. Así se declara.


2.-Copia simple de Documento de propiedad del apartamento No0408, piso 4, del bloque 13, edificio 02 ubicado en la Urbanizacion Ruiz Pineda UD7, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 31 de Enero de 1991, bajo el No.14, folio 69, tomo 1, Protocolo 1.-
Este corresponde a una copia simple que al ser expedida por un funcionario competente, y que al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada durante la causa, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la ciudadana TEOFILA TORRELLES es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda desde el 31 Enero de 1991 Así este Tribunal lo establece.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Cinco planillas de Depósitos del banco provincial realizados en la cuenta No.0108-0252-10-0200148119, a nombre de TEOFILA RAMONA TORRELLAS.-
Ahora bien, dichos depósitos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana de ellas. Y ASI SE DECIDE.

2.Prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del código de Procedimiento Civil a la oficina del Banco Provincial, Agencia u Oficina de Caricuao, a fin de que informe este Tribunal, estado de cuenta o movimiento bancario de todo el periodo o año 2008, de la cuenta de ahorro distinguido con el Nro.0108-0252-10-0200148119.

Se evidencia que dicha prueba fue promovida en el lapso legal para ello, pero la institución Bancaria no remitió la información requerida hasta la presente fecha, razón por la cual no puede ser objeto de valoración.- Y ASÍ SE DECIDE.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora alegó que es legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 0408, piso 4, del bloque 13, edificio 02 ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda UD7, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, que en fecha 18 de marzo de 2004 su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS DE TORREALBA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Cuarta de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el Numero 12, Tomo 44 de los Libros respectivos; que de conformidad con la Cláusula Tercera de dicho contrato, se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 280.000,00) MENSUALES hoy DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES BS.280,00; que debían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, que la falta de pago de dos 2 cánones de Arrendamiento vencido daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del mismo; que el arrendatario ALEXIS DE TORRALBA, ha depositado de manera extemporánea los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008, siendo depositado en la cuenta de la arrendadora en fecha 13 de febrero de 2008, que el mes de febrero lo deposito en marzo, que el mes de marzo lo deposito en fecha 2 de mayo de 2008, los meses de abril, mayo de 2008 en fecha 4 de agosto, depositando la cantidad de quinientos bolívares Bs.500,00, en forma incompleta por lo que conforme al contrato de arrendamiento estarían insolutos para la fecha los cánones de arrendamiento de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2008, por un monto de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.180,00),que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones encaminadas para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones y cancele los cánones insolutos.
En el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1¨- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA :
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 16 de Diciembre de 2.008, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada ciudadano ALEXIS DE TORREALBA, quedando en cuenta de la demanda incoada en su contra.

Entonces si la parte demandada quedo citada en fecha 16/12/2008, debió verificarse la contestación a la demanda el día 08/01/2009, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, ciudadana TEOFILA TORRELLES en contra del ciudadano ALEXIS DE TORREALBA es por DESALOJO por falta de pago, ya que según alega la actora el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo hasta septiembre de 2008.
En tal sentido, el actor para demostrar sus alegatos consigna a los autos original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado, contrato que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con tiempo el artículo 1357 del Código Civil, de la cláusula primera se aprecia que la duración del contrato de arrendamiento fue por Seis (6) Meses contados desde el 01 de marzo de 2.004 hasta el 01 de septiembre de 2.004, que vencido dicha prorroga convencional comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal de seis meses, la cual culmino 2 de marzo de 2005, que en el presente caso el contrato de arrendamiento que une a las partes se indeterminado en el tiempo. Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado. Y así se decide.-
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Siguiendo con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone al arrendatario la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, en tal sentido, trae a los autos originales planillas de depósitos de la cuenta No.0108-0252-10-0200148119 perteneciente a TEOFILA RAMONA TORRELLAS, planillas que son valoradas por este Tribunal ya que no fueron impugnadas por la contraparte, sino por el contrario la representación judicial de la parte demandante asumió que dicha cuenta pertenecía a su representada cuando consigno estado de cuenta de ahorro, que coincide con los depósitos realizados por la parte demandada, que se detallan a continuación:
FECHA y MES PLANILLA DE DEPOSITO MONTO
2/5/2008 MAYO 000000262 BS. 280,00
3/6/2008 JUNIO 000000265 BS. 500,00
4/8/2008 JULIO 000000277 BS. 500,00
2/10/2008 AGOSTO 000000288 BS 500,00
31/10/2008 SEPTIEMBRE 000000291 BS 500,00
´
De autos se aprecia que la parte demandada en el lapso probatorio consigno escrito de pruebas con las cuales trata de contradecir lo alegado por la parte demandada en el presente juicio como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2008 a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES BS.280,00, de las planillas de deposito se desprende que el canon de arrendamiento del mes de mayo fue depositado en fecha 2 de mayo de 2008, que el 3 de Junio de 2008 fue deposito el canon de arrendamiento del mes junio y un remanente de BS 220,00, asimismo se aprecia que en el mes de julio fue depositado el día 04 de agosto de 2008, un remanente de BS.220,00, que el mes de septiembre fue depositado en 02 de octubre de 2008 un remanente de BS.220,00, que en fecha 31 de Octubre de 2008 fue depositado en mes de Octubre un remante de BS.220,00, entonces de lo anterior se evidencia que la arrendataria incumplió lo pactado en el contrato de arrendamiento, es decir, que la misma debió consignar el pago de los cánones de arrendamiento los cinco (5) primero días de cada mes, que el deposito de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre fueron realizados de manera extemporánea, incumpliendo lo convencionalmente pactado en el contrato de arrendamiento, por lo que no puede considerarse al inquilino en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados; lo que significa que la demandada no logro desvirtuar a través de ningún medio de prueba, lo alegado por el actor, relacionado con el incumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo convenido en el contrato de arrendamiento. Así se decide.
En virtud de lo anterior, siendo verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, opero la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO que intentara la ciudadana TEOFILA TORRELLES en contra del ciudadano ALEXIS TORREALBA, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 408, Bloque 13, Piso 4, Edificio 2, UD-7, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.

SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado, fuera del lapso procesal, se ordena su Notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Once días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

LISBETH VELASQUEZ

En la misma fecha de hoy, 11 de Marzo del 2009, siendo las 8:41 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELASQUEZ