REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2008-002876
PARTE ACTORA: FELIX ANDRES SCARPATTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 641.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.36.626 y 85.383.
PARTE DEMANDADA: FEDIA NASSEF SALUN, de nacionalidad jordana, titular de la cédula de identidad No. 80.450.636.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO PLATA y AGUSTIN BRACHO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 122.393 y 54.286.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SETENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 39.626 y 85.383, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX ANDRÉS SCARPATTI parte actora, en contra de la ciudadana FEDIA NASSEF SALUN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La parte actora alegó entre otras cosas que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana FEDIA NASSEF SALUN, en fecha 03 de agosto de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.40, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que el objeto del contrato era un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra B (7B), situado en la Séptima (7ma) planta del Edificio Residencias Palma Linda, ubicado en la avenida Principal de las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el tiempo de duración del mismo era por un (1) año fijo contado a partir del Quince (15) de agosto de 2006 hasta el catorce de agosto de 2007.
Que en fecha 15 de mayo de 2007, su representado envió carta dirigida a la persona del arrendatario, notificándole que en fecha 14 de agosto de 2007, se le vencía el contrato de arrendamiento y que no le seria renovado el mismo, comunicación que fue recibida y debidamente firmada por la arrendataria.
Que posteriormente las partes suscribieron un acuerdo privado en el que el su representado le concede a la arrendataria un plazo adicional de seis meses a la prorroga legal, que hasta la presente fecha de la interposición de la demanda han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr la desocupación del mencionado inmueble, ya que el catorce (14) de agosto del año en curso, venció el lapso de la prórroga legal, que visto el incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 03 de agosto de 2.006 demandó a la ciudadana FEDIA NASSEF SALUN para que Cumpla con el contrato de arrendamiento y desocupe el inmueble dado en arrendamiento y que en resarcimiento de los daños y perjuicios causados, los cuales fueron acordados en el cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito con su representada por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00) mas el monto equivalente a los días que sigan transcurriendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Que en fecha 15 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana FEDIA NASSEF SALUN, titular de la cédula de identidad N°80.450.636, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, incoada en su contra.
Que en fecha 15 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana FEDIA NASSEF SALUN. Asimismo se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos al ciudadano alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Compareció el alguacil Cesar Martines, en fecha 30 de enero de 2009, y consignó compulsa sin firmar, por la imposibilidad de entrevistarse personalmente con la parte demandante.-
En fecha 03 de Febrero de 2009, compareció el abogado AGUSTIN BRACHO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consignó poder original y se dio por citado en el presente juicio.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció el Abg. ROMULO PLATA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a dar formal contestación a la demanda, mediante la cual alegó la acumulación indebida, ya que la parte demandante de manera conjunta ejercen la acción de cumplimiento de contrato y el desalojo, que la ley no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones por cuanto se crea una imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la parte actora.
Que negó rechazó y contradijo la demanda de cumplimiento de contrato tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la cláusula tercera del contrato de arrendamiento sucrito entre su poderdante y el ciudadano FELIX ANDRES SCARPATTI tuvo una duración de un (01) año a partir del quince (15) de agosto de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, que en fecha 15 de mayo de 2007 el arrendador mediante comunicación privada le notificó a su representada la no renovación del contrato de arrendamiento ya que necesita el apartamento por cuanto su hijo contraería nupcias.
Que posteriormente el arrendatario y la arrendadora suscribieron un acuerdo privado, tal como lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que corre en auto marcado D documento que impugnó y desconoció en su contenido, ya que los derechos que en ella se reconocen para el beneficio o protección son irrenunciables, de modo que se debió notificar de la voluntad de no seguir con la relación por escrito, tal como lo pauta el ordenamiento jurídico vigente.
Que en el presente caso no puede demandarse el cumplimiento de contrato por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado; y es así que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece cuales son las únicas causas que pueden dar lugar al desalojo del inmueble, entre las que no se encuentra la voluntad unilateral del arrendador, que el contenido del artículo 38 eiusdem, solo se aplica a contrato a tiempo determinado, excluyendo los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual a estos últimos no se le aplica dicha disposición legal, por cuanto sería una violación expresa de normas de procedimiento que son materia de orden público, como las de derecho inquilinario, que la relación arrendaticia de convirtió a tiempo indeterminado según lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, que en el presente caso no se le notificó la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, así como tampoco, se le notificó que estaba disfrutando se la prorroga legal, y además no ejerció el desahució de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil, que se continuó con los pagos de los cánones correspondiente al mes de AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE Y NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, por un monto de BS. 800,00 mensuales por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, según expediente No.20081751, lo que demuestra tácitamente su voluntad de continuar con la relación, que en el presente caso obró la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, y que en tal virtud se debió demandarse el desalojo del Inmueble de conformidad con la normativa legal establecida en la ley de arrendamiento.-
Que en fecha 02 de Marzo de 2009, compareció AGUSTIN BRACHO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas constate de un (1) folio útil, siendo admitido por este tribunal en fecha 04 de marzo de 2009.
En fecha 05 de Marzo de 2009, compareció Andreina Vetencorut, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha la mencionada abogada presentó diligencia mediante la cual, señaló entre –entre otras cosas- que en fecha 13/02/09, consignó escrito mediante el cual insistió en hacer valer en todo su valor probatorio el contenido y las firmas autógrafas estampadas en la carta dirigida a la demandada para lo cual promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, indicando el documento a hacer indubitado, que en la presente causa se tenia que aperturar un lapso de 8 a 15 días para la evacuación de la misma solicitando la reposición de la causa a los fines de evacuar la referida prueba toda vez que el Tribunal solo se pronunció al respecto en su oportunidad legal; solicitando computó de los días de despacho transcurridos desde el día que la demandada se dio por citada hasta el día 05/03/09, ambas inclusive solicitando a su vez la re.-
Que en fecha 10 de Marzo de 2009, se dictó auto por medio del cual se acordó practicar el cómputo por secretaria de los Díaz de despacho transcurridos desde el día que la parte demandada se da por citada hasta el día 05 de marzo de 2009, en esa misma fecha se ordenó el desglose del escrito de alegatos de fecha 13 de febrero de 2.009 ya que por error fue consignado en el cuaderno de medidas.-
II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora, alegando que el Tribunal no se pronunció en la oportunidad correspondiente sobre la prueba de cotejo promovida en el escrito de alegatos de fecha 13 de febrero de 2009.
En tal sentido esta juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, impugnó y desconoció el contenido del documentos marcado con la letra “D”, que comprende el acuerdo privado suscrito entre las partes; que en vista de la impugnación y el desconocimiento del contenido de dicha documental la apoderada judicial de la parte actora promovió la prueba de Cotejo para insistir en hacer valer el contenido y las firmas autógrafas estampadas en dicha documental.-
Ahora bien esta sentenciadora trae a colación el dispositivo del artículo 445 del código de Procedimiento Civil:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si el resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En tal sentido, quien aquí juzga estima menester precisar que el artículo 1.364 del Código Civil, señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(omissis).”
Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda impugnó y desconoció el contenido del documento marcado D, entonces siendo el cotejo una prueba que sirve para el reconocimiento exclusivamente de la firma, es menester señalar que en el presente caso a pesar que el Tribunal no se pronunció sobre la admisión de la misma en su oportunidad por un error material por cuanto dicho escrito fue consignado en el cuaderno de medidas, dicha reposición es a todas luces inútil, ya que la prueba de cotejo es inidónea para el reconocimiento del contenido del documento, en efecto, si en el caso de auto, se esta desconociendo el contenido de un documento privado, pero no la firma que aparece en el referido documento, la prueba de cotejo no es la vía procesal para alcanzar dicha ratificación, en consecuencia de los anterior esta juzgadora niega la solicitud de reposición de la causa, por las argumentaciones que se dejaron claramente establecidas. Y así se decide.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS VALORADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre FELIX ANDRES SCARPATTI A. y FEDIA NASSEF SALUN, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, de fecha 03 de Agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento autenticado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promovente de dicho documento, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que la relación arrendaticia comenzó el día 15 de agosto de 2.006. Así se declara.
2.- Original de Comunicación de fecha 15 de mayo de 2.007 recibida por la señora FEDIA NASSEF, mediante la cual le notifican que no le será renovado el contrato de arrendamiento
Este Tribunal observa que dicha comunicación no fue desconocida por la parte demandada razón por la cual dicha instrumental se valora como plena prueba Y así se decide.-
3.-Contrato privado suscrito entre FELIX ANDRES SCARPATTI y la ciudadana FEDIA NASSEF SALUN
Este tribunal observa que la parte demandada desconoció el contenido de dicha documental, pero dicha impugnación no fue suficiente a los fines de enervar su contenido, ya que la única manera de atacar el contenido de un documento es a través de la tacha de documento privado de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, razón por la cual dicha instrumental es valorada como plena prueba ya que al quedar reconocida la firma que autoriza el documento quedó igualmente reconocido su contenido, todo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, del mismo se aprecia que la prorroga establecida fue una prorroga convencional la cual culminó en fecha 14 de agosto de 2008, que a partir del día siguiente a la referida fecha comenzó a computarse de pleno derecho sin necesidad de notificación la prorroga legal de un (1) año, la cual culminará en fecha 15 de agosto de 2009.- Y así se decide.-
4.-Copia certificada del documento de propiedad del apartamento distinguido con las siglas 7-B, piso 7 del edificio Residencias Palma Linda, ubicado en jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Departamento hoy Municipio Libertador a nombre de FELIX ANDRES SCARPATTI ALVARADO, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 32, Folio Trimestre en curso.-
Esta documental se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que la propiedad o titularidad del inmueble pertenece al hoy demandante. Y así decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Copia Certificada expediente número 2.008-1751 que cursa por ante el Tribunal Vigésimo quinto de municipio del área metropolitana de caracas, correspondiente a los meses de septiembre de 2.008, hasta febrero de 2.009, respectivamente a razón de ochocientos bolívares fuertes (BSF.800,00)
Al respecto observa esta sentenciadora que en el presente caso no se esta reclamando el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual esta sentenciadora los desecha por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso la parte actora alegó que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana FEDIA NASSEF SALUN, en fecha 03 de agosto de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.40, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que el objeto del contrato era un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra B (7B), situado en la Séptima (7ma) planta del Edificio Residencias Palma Linda, ubicado en la avenida Principal de las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el tiempo de duración del contrato fue por un (1) año fijo contado a partir del Quince (15) de agosto de 2006 hasta el catorce de agosto de 2007, que en fecha 15 de mayo de 2007, su representado envió carta dirigida a la persona del arrendatario, notificándole que en fecha 14 de agosto de 2007, se le vencía el contrato de arrendamiento y que no le seria renovado, que posteriormente las partes suscribieron un acuerdo privado en el que su representado le concede a la arrendataria un plazo adicional de seis (6) meses a la prorroga legal, que hasta la presente fecha de la interposición de la demanda han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr la desocupación del mencionado inmueble, ya que el catorce (14) de agosto del año en curso, fecha en que se venció el lapso de la prórroga legal, que visto el incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 03 de agosto de 2.006 demando a la ciudadana FEDIA NASSEF SALUN para que Cumpla con el contrato de arrendamiento y desocupe el inmueble dado en arrendamiento y pague como indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales fueron acordados en el cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito con su representada por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00) mas el monto equivalente a los días que sigan transcurriendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Por otra parte la demandada alegó la acumulación indebida, ya que la parte demandante de manera conjunta ejercen la acción de cumplimiento de contrato y el desalojo, que la ley no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones por cuanto se crea una imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la parte actora. Asimismo negó rechazó y contradijo la demanda de cumplimiento de contrato tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la cláusula tercera del contrato de arrendamiento sucrito entre su poderdante y el ciudadano FELIX ANDRES SCARPATTI tuvo una duración de un (01) año a partir del quince (15) de agosto de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, que en fecha 15 de mayo de 2007 el arrendador mediante comunicación privada le notificó a su representada la no renovación del contrato de arrendamiento ya que necesita el apartamento por cuanto su hijo contraerá nupcias, que posteriormente el arrendatario y la arrendadora suscribieron un acuerdo privado, tal como lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que corre en auto marcado D documento que impugnó y desconoció en su contenido, ya que los derechos que en ella se reconocen para el beneficio o protección son irrenunciables, de modo que se debió notificar de la voluntad de no seguir con la relación por escrito, tal como lo pauta el ordenamiento jurídico vigente. Que en el presente caso no puede demandarse el cumplimiento de contrato por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado; que el contenido del artículo 38 eiusdem, solo se aplica a contrato a tiempo determinado, excluyendo los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es el caso que nos ocupa, razón por la cual a estos últimos no se le aplica dicha disposición legal, por cuanto sería una violación expresa de normas de procedimiento que son materia de orden público, como las de derecho inquilinario, que en el presente caso no se le notificó la voluntad de no continuar con la referida relación, así como tampoco, se le notificó que estaba disfrutando se la prorroga legal, y además no ejerció el desahució de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil, que su representada continuó con los pagos de los cánones correspondiente al mes de AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE Y NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, por un monto de BS. 800,00 mensuales por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, según expediente No.20081751, lo que demuestra tácitamente su voluntad de continuar con la relación, que en el presente caso obró la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, y que en tal virtud se debió demandarse el desalojo del Inmueble de conformidad con la normativa legal establecida en la ley de arrendamiento.-
Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, esta Juzgadora considera pertinente determinar el tipo de relación arrendaticia que vincula a las partes. Así pues, consta de contrato de arrendamiento de fecha 03 de agosto de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.40, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que las partes en la cláusula Tercera establecieron que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año a partir de 15 de agosto de 2.006, hasta el 14 e agosto de 2.007, con una prorroga, que debía ser notificada con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, que el arrendador le comunicó a la arrendataria mediante comunicación en fecha 15 de mayo de 2007, la no renovación del contrato, comunicación que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba, ya que no fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, entonces una vez vencido el contrato de arrendamiento en fecha 14 de agosto de 2007 comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el literal “A” del Artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, es decir que desde el 15 de agosto de 2007 comenzó a computarse la prórroga legal de seis (6) meses la cual culminó el 15 de febrero de 2.008, que las partes suscriben un contrato denominado “contrato privado” que la duración del contrato sería hasta el 14 de agosto de 2008, que dicha prorroga es considerada como prorroga convencional, ya que las partes de mutuo acuerdo no pueden pactar sobre la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios por ser esta de orden público, expuesto lo anterior, dada que la vigencia de la relación contractual comenzó en fecha 15 de agosto de 2006 y culminó en fecha 14 de agosto de 2008 fecha esta última pactada en el contrato privado, se debe concluir que la relación arrendaticia tuvo una duración de 2 años, siendo esto así le corresponde a la parte demandada una prorroga de un(1) año conforme a los establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó a correr de pleno derecho sin necesidad de desahucio desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” (cursivas y negrilla de quien suscribe).
Por lo expuesto esta Juzgadora puedo apreciar que efectivamente el plazo de prórroga legal a favor de la arrendataria – demandada, se encuentra en curso, es decir, no se ha vencido y siendo que la norma ut-supra señalada, prevé expresamente una prohibición al ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato sin vencimiento del término, es por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por estar en curso la prorroga legal la cual culminara como ya se dijo en 15 de Agosto de 2009.Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por FELIX ANDRES SCARPATTI en contra de la ciudadana FEDIA NASSEF SALUN, ambas partes ya identificadas inicio del presente fallo.
Se condena a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC;
LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 2:36 (P.m.).
LA SECRETARIA ACC;
LISBETH VELASQUEZ
eli****
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