REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002784
DEMANDANTE: RENE SANTANA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-903.218.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CARREÑO y JOSE ANTONIO SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 29.468 y 29.848.

DEMANDADO: CARMEN JOSE ACOSTA MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.935.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.848, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS, a través del cual demandó al ciudadano CARMEN JOSE ACOSTA MACHADO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que su mandante es el propietario del edificio Santa Anita y en tal carácter autorizó al arrendadora a celebrar el contrato de arrendamiento con el inquilino actual, pero éste ha presentado un estado de atraso en el pago de cánones de arrendamiento mensuales; motivo por el cual su poderdante decidió subrogarse al arrendador quien le cedió el correspondiente contrato de arrendamiento, lo cual se evidencia en el contrato de arrendamiento con su respectiva cesión que consiga en original acompañado al libelo de la demanda.

De la referida cesión se le notificó al arrendatario, según se evidencia en copia del telegrama con acuse de recibo debidamente sellado por IPOSTEL, en fecha veinte (20) de octubre de 2008, la cual consigna acompañado al escrito libelar y habiéndose subrogado su poderdante al arrendador se pudo constatar que el inquilino ciudadano CARMEN JOSE ACOSTA, dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, por lo tanto tiene más de dos meses consecutivas sin cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento fijadas en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 416,70) cada una, lo cual hace procedente demandar ante los Tribunales competentes la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, según la normativa jurídica
En fecha 19 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARMEN JOSE ACOSTA MACHADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.935.581. Se ordenó librar la respectiva compulsa y entregarla a la Unidad de Actos de Comunicación encargados de practicar la citación ordenada.-(folio 13 y 14)
En fecha 26 de noviembre de 2008, Se libró compulsa a la parte demandada ciudadano Carmen José Acosta Machado, titular de la cédula de identidad No. 2.935.581. (folio 17)
En fecha 09 de febrero de 2.009, el Alguacil César Martínez, consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Carmen José Acosta Machado, titular de la cédula de identidad N° 2.935.581, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de febrero de 2.009, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno el ciudadano Carmen José Acosta Machado, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, presentado por el Abg. Oscar Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos, previa lectura por Secretaría, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Oscar Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, asimismo se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
La parte actora alegó que el inquilino ciudadano CARMEN JOSE ACOSTA, dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre Y Octubre De 2008, por lo tanto tiene más de dos meses consecutivas sin cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento fijadas en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 416,70) cada una, que dicha situación hace procedente demandar ante los Tribunales competentes la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, según la normativa jurídica.-

En el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.


1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 09 de febrero de 2.009, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada ciudadano CARMEN JOSE ACOSTA MACHADO, quedando en cuenta de la demanda incoada en su contra.

Entonces si la parte demandada quedo citada en fecha 09/2/2009, debió verificarse la contestación a la demanda el día 12/02/2009, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 1° de marzo de 1997, con el ciudadano CARMEN JOSÉ ACOSTA MACHADO, ambas partes identificados.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato de arrendamiento y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre la Agencia Ferrer Palacios C.A y el ciudadano Carmen José Acosta Machado, contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, así como la cesión del contrato de arrendamiento realizada por la agencia Ferrer Palacios C.A a el ciudadano Rene Santana, que en la cláusula cuarta del referido contrato, se estableció que el plazo de duración es de un año (1) fijo contados a partir de esta fecha con prorrogas trimestrales, es decir que el referido contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. Y así se decide.-
Que en el presente caso la parte actora demostró la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinada, razón por la cual le corresponde al arrendatario asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora.- Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 1.167, 1660 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado. Y así se decide.-

3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone al arrendatario la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 13/02/2009, y precluyó el día 10/03/2009, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano CARMEN JOSÉ ACOSTA MACHADO, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano RENE SANTANA GALLEGOS, en contra del ciudadano CARMEN JOSE ACOSTA MACHADO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de Marzo del 1.997.-
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial denominado S/N del edificio “Santa Anita”, que se encuentra ubicado en la calle Santa Rosa, 5ta. Avenida Norte, Urbanización Guaicaipuro (Avenida Andrés Bello), completamente desocupado, libre de personas y bienes.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce(12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,

LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:25 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

LISBETH VELASQUEZ

AGG/LV/JesusG.-