REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2009-000196
Por recibido el anterior libelo de demanda, y sus anexos presentados por los ciudadanos ROSA FEBRES, FELIX ALVAREZ Y ADEL SANTINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 67.305, 64.484 y 68.109, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 34-A Sgdo, en fecha 30 de octubre de 1986, cuya última modificación es de fecha 15/09/2004, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 154-A Sgdo mediante el cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES a la EMPRESA STOCKINGENIERIA C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 99, Tomo 356-A-Qto, el 22 de octubre de 1999, por falta de pago de las facturas por el servicio de vigilancia privada prestada a la EMPRESA STOCKINGENIERIA C.A, detalladas de la siguiente manera: factura N° 69-66676, de fecha 01/12/06, con fecha de vencimiento el 31/12/06 por la suma de 4.653,86, factura N° 69-66695, de fecha 01/01/07, con fecha de vencimiento 30/01/07, por la cantidad de 6.014,64, factura 51-55570, de fecha 01/02/07 con vencimiento el 28/02/07, por la suma de 3.746,04, y factura N° 51-55571, de fecha 01/01/07, por la cantidad de 302,48, lo cual arroja un total de catorce mil setecientos diecisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 14.717,02), estimando la demanda en la suma de dieciocho mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 18.389,78); fundamentando su acción en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”. Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil, mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha Resolución estableciendo lo siguiente (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa es imperioso destacar que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.18.389,78), que el procedimiento elegido por el actor es el referente a la vía ejecutiva, y toda vez que se trata de un procedimiento especial establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859 ejusdem, y que no está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía antes señalado; y siendo que los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de la suma de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cuando se trate de procedimientos especiales, y establecida como quedó en el presente caso la cuantía de la demanda en la suma de dieciocho mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 18.389,78), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC
LISBETH VELASQUEZ
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