REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-001649
DEMANDANTE: MARIA EDILMA GUISAO de MARIN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.991.522.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO Y ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.424 y 69.569, respectivamente.
DEMANDADO: FRANKLIN BRIONES PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.529.396.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 27/06/2008, por los abogados en ejercicio OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO Y ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.424 y 69.569, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana MARIA EDILMA GUISAO de MARIN, en contra del ciudadano FRANKLIN BRIONES PAREDES por Desalojo.
Aduce la parte actora en su libelo de demanda que su representada MARIA EDILMA GUISAO de MARIN, suscribió mediante documento autenticado en fecha 09 de septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 69, tomo 51, un contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANKLIN BRIONES PAREDES, sobre el inmueble constituido por el Apartamento N° 22 del piso 2, del Edificio ULTRAMAR, ubicado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Angelitos a Jesús, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, que el contrato esta vigente desde el 07 de agosto de 2003, por un lapso de seis (6) meses fijos, hasta el 06 de febrero de 2004, que en un principio era a tiempo determinado, se convirtió en indeterminado, por cuanto luego de vencida la prorroga legal del mismo, el 06 de agosto de 2004, el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición de nuestra representada, siendo por consiguiente aplicable la normativa establecida en el articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que en la cláusula tercera del contrato se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 280,00) que el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Es el caso que el Arrendatario no ha cumplido con el contrato de arrendamiento, ya que, hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008 con lo cual el arrendatario del inmueble, ha incumplido con el contrato, y es por lo que acuden ante este Juzgado para demandar como en defecto demandan en nombre de su representada, a Franklin Briones Paredes, en su carácter de arrendatario por Desalojo, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados.
Fundamentando la parte actora su acción en el articulo 34 literal “A° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159.1.160, .1167, 1592 del Código Civil Venezolano.
En fecha 30 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FRANKLIN BRIONES PAREDES, para que compareciera al segundo día de despacho para que diera contestación a la demanda incoada en su Contra.
En fecha 07 de julio de 2008, Se recibió diligencia presentada por la abogada Odalys López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69569, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en cuatro (4) folios útiles, copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.. (folio 24)
En fecha 21 de julio de 2008, Se recibió diligencia presentada por la abogada Odalys López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69569, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada al Alguacil Miguel Bautista, quien firmó la diligencia en señal de conformidad. (folio 25).
En fecha 18 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar la compulsa a la parte demandada. (Folio 27)
En fecha 01 de octubre de 2009, el Alguacil: Miguel Bautista, consignó mediante diligencia compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, librada a nombre del ciudadano Franklin Briones Paredes, titular de la cédula de identidad número 24.529.396, por cuanto le fue imposible localizar a dicho ciudadano.(folio 28)
En fecha 03 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abg. José Confortti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 20.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 35).
En fecha 07 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación al ciudadano Franklin Briones Paredes, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36 y 37)
En fecha 06 de noviembre de 2008, La secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al apartamento Nº 22, del edificio Ultramar, ubicado entre las esquinas de Angelitos a Jesús, Parroquia San Juan, Avenida San Martín y fijó en la reja blanca que da acceso a los apartamentos 21 y 22 un ejemplar del cartel de citación librado al demandado ciudadano FRANKLIN BRIONES PAREDES, dando así por cumplidas todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
En fecha 26 de noviembre de 2008, Se recibió diligencia presentada por el abogado Oswaldo Confortti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.. (folio 48)
En fecha 09 de diciembre de 2008, se libró Boleta de Notificación al ciudadano MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, a fin de comunicarle de la designación recaída en su persona para que presente su aceptación o excusa.—
En fecha 15 de enero de 2009, compareció el ciudadano MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.039, quien aceptó el cargo de Defensor Judicial y fue notificado de dicho cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente.- (folio 56)
En fecha 21 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación del defensor Judicial designado a la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. (folio 59)
En fecha 03 febrero de 2009, compareció el abogado Marcos Colan Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de Contestación a la Demanda, paso hacerlo de la manera siguiente:
Que luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar al demandado FRANKLIN BRIONES PAREDES, en el presente juicio así como de mandarle un telegrama le fue imposible su localización.-
Por lo procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda, tanto en el derecho como en los hechos señalados y se reservo la oportunidad legal para probar lo alegado.
Abierto el presente juicio a pruebas, no compareció ningunas de las partes a ejercer uso de ese derecho.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1.- contrato de arrendamiento suscrito entre MARIA EDILMA GUISAO con el ciudadano FRANKLIN BRIONES PAREDES debidamente autenticado por ante la notaria primera del municipio libertador del Distrito Capital, bajo el No. 69, Tomo 51 de los libros de autenticaciones de fecha 09 de septiembre de 2003.-
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento autenticado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promovente de dicho documento, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que la relación arrendaticia a tiempo indeterminada que existe entre las partes. Así se declara.
2.- constancia expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción del área metropolitana de caracas de fecha 11 de agosto de 2008, donde señala que no se encontró registro de consignaciones arrendaticias por el inmueble objeto de la presente demanda.-
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento debidamente refrendado por un funcionario público, se le valora como plena prueba. Y así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora alegó que el Arrendatario ha incumplido con el contrato de arrendamiento, ya que, hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, es por lo que acuden ante este Juzgado para demandar como en defecto demanda en nombre de su representada, a Franklin Briones Paredes, en su carácter de arrendatario por Desalojo, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados.
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de desalojo, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 09 de septiembre de 2003 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital,bajo el Nro. 69, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, presentado como instrumento fundamental de la demanda, la cual no fue impugnada por su contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
En el contrato de arrendamiento bajo examen las partes establecieron en su cláusula Séptima que el plazo de duración del contrato era por seis (6) meses contados a partir del siete de agosto de 2003 hasta el 06 de febrero de 2004, improrrogable por ningún concepto, de lo antes señalado se evidencia que la prorroga convencional del contrato era de seis meses fijos, que vencido dicho lapso en fecha 06 de febrero de 2004, comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de seis meses la cual culminó en fecha 07 de agosto e 2004, que vencida la misma el inquilino continuó ocupando el inmueble y el arrendador continuo recibiendo los cánones de arrendamiento, que en el presente caso opero la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, razón por la cual se debe establecer que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
Asimismo se evidencia que en la cláusula segunda del contrato se estableció El canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) hoy DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS.280,00) que el ARRENDATARIO se obligó a pagar en mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Valorada como ha sido las pruebas presentadas por el accionante se advierte lo siguiente: En cuanto se refiere a la primera de las causales de desalojo esgrimidas, vale decir, la insolvencia inquilina, porque dejó de pagar los meses correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses desde enero a mayo de 2008, la cual fue rechazada por el defensor judicial, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil solo compete al demandante demostrar la relación contractual existente entre las partes y la obligación que tiene el demandado de pagar el canon de arrendamiento, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor. En consecuencia, al no traer la parte demandada elementos probatorios que acreditase el pago de la deuda o cualquier hecho extintivo de la obligación deberá declarase en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción de desalojo de conformidad con el Literal A del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana MARIA EDILMA GUISAO DE MARIN contra del ciudadano FRANKLIN BRIONES PAREDES, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandado:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la parte demandante del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No.22 del piso 2, del Edifico ULTRAMAR, ubicado en la Avenida San Martín, entre esquinas de Angelitos a Jesús, Parroquia San Juan, municipio Libertador, Distrito Capital.-
SEGUNDO: Pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandado resultó totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las (9:27) de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELASQUEZ
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