REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2007-001314

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALEGRIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20/08/1999, bajo el N° 02, Tomo 48-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LILIANA GUTRI IRIARTE, SONIA CASTRO PAEZ y YAJAIRA GALINDO PÉREZ, Abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.188, 21.167 y 17.013, respectivamente.-

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.187.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13/07/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por las ciudadanas LILIANA GUTRI IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.17.188 y 21.167, respectivamente; quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Desalojo en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TRUJILLO.
Indica la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que consta de contrato de arrendamiento de fecha 05 de febrero de 2005, que su poderdante otorgó en arrendamiento al ciudadano Carlos Alberto Trujillo, ya identificado, el inmueble distinguido como apartamento N° 15, situado en la Planta Primera del Edificio Residencias Taormina, ubicado en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas, estipulando en el mismo que la duración sería por un plazo de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del día 05/02/2005.
Esgrimiendo la representación judicial de la parte actora que el contrato de arrendamiento venció el día 05/02/2006, y que una vez vencida la misma el inquilino decidió acogerse a la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operando la tacita reconducción convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Que a partir del mes de octubre de 2006, el inquilino dejó de pagar el canon de arrendamiento debiendo los meses de octubre a diciembre de 2006 y de enero hasta julio de 2007, dando un total de dos mil bolívares (Bs. 2.000), y por cuanto fueron infructuosas las gestiones pertinentes a los fines de obtener la desocupación del inmueble así como el pago de los canones de arrendamientos insolutos es por lo que procedió a demandar al ciudadano Carlos Alberto Trujillo, por Desalojo, para que convenga o ha ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) En desalojar el inmueble objeto de la presente controversia, en virtud del incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de octubre a diciembre de 2006 y de enero hasta julio de 2007, y como consecuencia se proceda a entregar el bien inmueble y bienes muebles, en las mismas buenas condiciones en que los recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados, y al pago de los canones de arrendamientos insolutos.
2) En pagar las costas y costos del proceso

En fecha 18 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO TRUJILLO; para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, la juez suplente se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
Compareció en fecha 27 de julio de 2007, la abogada SONIA CASTRO PÁEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.188, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.

El Alguacil ciudadano Tonos Aguilar, compareció en fecha 31 de julio de 2007, y estampó diligencia mediante la cual señaló haberse entrevistado con la parte demandada ciudadano Carlos Alberto Trujillo, quien luego de imponerle de su misión éste le manifestó que no firmaría nada sin antes consultar con su abogado.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2007, se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 03 de agosto de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la notificación de la parte demandada de la declaración del alguacil de fecha 31/07/2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil Administradora Alegría C.A, en contra del ciudadano Carlos Alberto Trujillo
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:19 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC

LISBETH VELASQUEZ.
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