REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2006-000328
PARTE DEMANDANTE: Inversora Parmar C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el N 54, Tomo 87-A-Sdgo, según poder conferido por ante la Notaria Undécima de Caracas, el 15 de Diciembre de 2003, bajo el N° 68, tomo 260, empresa esta que se fusionó con la compañía UNIFOREST REAL STATE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2004, quedando anotado bajo el No. 68, tomo 8-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 16.552.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIAS TRUTZMAN, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.-741.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL)

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora Abogado ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 16.552, en su carácter de apoderado judicial de la compañía UNIFOREST REAL STATE C.A., introdujo libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano ELIAS TRUTZMAN, plenamente identificado.

Indicó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha Uno de junio de 1972, se le dio en arrendamiento mediante contrato privado, al ciudadano ELIAS TRUTZMAN, un inmueble distinguido con el No Dos (02) letra D en la planta segunda del edificio PARSA, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina con avenida Fuerzas Armadas del Municipio Libertador, Caracas.

Alegó que el demandado incumplió en violar la cláusula Cuarta del contrato, en la cual no podrá ser cedido, traspasado, ni subarrendado total o parcialmente, ni cambiar el ramo de su actividad…” Queda convenido que la arrendadora no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento, constituyendo el supuesto para la procedencia de la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1592 y 1616 del Código Civil.

Por auto de fecha 13 de junio de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y que la misma conste en autos, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (folio 10)

En fecha 04 de julio de 2006, se recibió diligencia presentada por el abogado Alfredo Bendayán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.552, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada. (folio 11)

En fecha 07 de julio de 2.006, se libró Compulsa de Citación a la parte demandada, ciudadano Elias Trutzman. (folio 12)

En fecha 31 de Julio de 2.006, el Alguacil Edgar Zapata consignó por medio de diligencia, compulsa librada al ciudadano Elías Trutzman, por cuanto informó la inquilina que dicho ciudadano había fallecido. (folio 14)

El 14 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual se acordó mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006. (folio 22)

En fecha 22 de noviembre de 2006, la Secretaria titular dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y procedió a fijar, un ejemplar del cartel de citación librado al demandado ciudadano ELIAS TRUTZMAN, dando así cumplimiento a todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(folio 36)

En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió escrito constante de un (01) folios útil, presentado por la abogada Dulce Montezuma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.993, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mery Truzman Chocron, titular de la Cédula de Identidad N° 6.558.348, en su carácter de hija de la parte demandada, mediante la cual solicitó la desestimación de la demanda y se declare el decaimiento de la acción. Igualmente consignó copia simple del instrumento Poder a efectum- Videndi. Asimismo, consignó certificado de defunción del ciudadano Elias Truzman, constante de un (01) folio útil y consignó copia simple del pronunciamiento de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto por medio del cual estimó que debe constar en autos Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano Elías Truzman, para lo cual se requirió de la abogada Dulce Violeta Montezuma Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.993, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mery Truzman Chocrón, que consigne en autos el documento antes identificado a los fines de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre lo solicitado.


-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, la Teología del Proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina Procesalista fundamenta la figura de la Perención de la Instancia consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Fin de la cita textual.) Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la Institución Jurídica denominada Perención, puesto que se dispuso que ésta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios éstos que fueron reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
…omissis…
“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Fin de la cita textual.) Así se reitera.-


Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que a partir la fecha 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual la abogada Dulce Montezuma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.993, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mery Truzman Chocron, titular de la Cédula de Identidad N° 6.558.348, en su carácter de hija de la parte demandada, solicitó la desestimación de la demanda y se declaratoria del decaimiento de la acción, ha transcurrido más de un año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa; resultando de ese modo concluyente para este Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara UNIFOREST REAL STATE C.A., en contra del ciudadano ELIAS TRUTZMAN, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 2:26 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LISBETH VELASQUEZ
AGG/APR/JesusG.-