REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: AP31-V-2009-000578

Por recibido el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano NESTOR NAVARRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.341, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.432.589, por DESALOJO.
Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietario de un inmueble constituido por una por una casa distinguida con el No. 25, ubicada en la Avenida El Colegio de la Urbanización Los Rosales en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital el cual acompaña al escrito libelar copia del instrumento que contiene el Titulo de Propiedad marcado con la letra “A”. Que el inmueble antes descrito se encuentra arrendado al ciudadano José Nicolás Martínez, antes identificado quien ha incumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento verbal que le ha permitido habitar el referido inmueble de su propiedad desde el mes de noviembre de 2003 y ha incurrido en incumplimiento en el pago de los tres (3) últimos cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos a razón por un monto de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,00), correspondientes a los meses de Diciembre 2008, enero y febrero de 2009, cada uno lo cual arroja un total de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00) a lo cual este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil que el valor de la causa para determinar la competencia debe establecerse con base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes. En concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé:

“Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las caules se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Así pues, según la norma adjetiva transcrita, se hace la distinción a los efectos de determinar el valor de la demanda en el caso que nos ocupa, el cual será el resultado de sumar el canon de arrendamiento de todo un año siempre y cuando el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado como lo es el presente caso.

Así las cosas se observa que en el libelo de la demanda fue solicitado el desalojo del inmueble toda vez que incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, estableciéndose como canon de arrendamiento la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500,00) entonces si al presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminada se deba aplicar la ultima aparte de la norma antes transcrita, es decir se debe multiplicar 12 meses por el canon de arrendamiento (Bs.500,00), suma que arroja la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,00) la cual debe tenerse como la cuantía del presente juicio y así se decide.

En el caso bajo examen, se evidencia que la acción ejercida se sigue por un procedimiento especial regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859 ejusdem, y que no está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007; y siendo que los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de la suma de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cuando se trate de procedimientos especial, y establecida como quedó en el presente caso la cuantía de la demanda en la suma de Seis Millones de Bolivares (Bs.6.000,00), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

LISBETH VELASQUEZ

AGG/LV/JesusG