REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2007-000645
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN MIER MONCALENO DE PORTE y RAYMOND AGUSTIN PORTE ANDREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 11.931.926 y 348.607, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOLMERYS CARES RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, abogada en ejercicio, titular de las cédulas de identidad Nro° 14.990.839,e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro° 98.403.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (C.A.V.N), inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1917, bajo los nros° 235 y 236, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1992, bajo el N° 5, Tomo 58-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS COLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039 (Defensor Ad litem).-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 8 de mayo de 2007, por la ciudadana Solmerys Isabel Cares Rengifo, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°98.403, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Mier Moncaleno de Porte y Raymond Agustin Porte Andreu, parte actora, mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil Venezolana de Navegación (C.A.V.N), por Prescripción Extintiva de Hipoteca.
Señala la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 19 de diciembre de 1967, el ciudadano Argenis García Fernández, titular de la cédula de identidad N° 334.099, compró una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la zona “N” de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 1.846, que para ese momento el referido ciudadano trabajaba para la compañía anónima Venezolana de Navegación (CAVN) ya identificada; obteniendo un préstamo hipotecario por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000) y cuyo pago sería a través de cuotas de seiscientos bolívares (Bs. 600) quincenal y con una cuota anual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) es decir, que el último pago fue realizado en el mes de junio de 1974, que fue garantizado por una hipoteca de primer grado sobre dicho bien inmueble a favor de la compañía anónima Venezolana de Navegación (CAVN) quedando dicho gravamen registrado en el documento de propiedad antes descrito.
Esgrime el actor que la compañía anónima venezolana de Navegación (CAVN) nunca libero la referida hipoteca. Que posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2004, el ciudadano Argenis García Fernández, vendió el inmueble a los ciudadanos Raymond Agustin Porte Andreu y Carmen Mier Moncaleno, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.348.607 y 11.931.926, respectivamente, quienes son sus representados subrogándose a la hipoteca de primer grado. Que en fecha 26 de octubre de 1994, la compañía anónima Venezolana de Navegación (CAVN) fue declarada en quiebra, y en virtud de no haber podido localizar a los sindicos de CAVN a los fines de liberar la hipoteca que recae sobre el inmueble objeto de la presente causa, procedieron a demandar por vía mero declarativa la prescripción de hipoteca a los fines de que el Tribunal declarase lo siguiente:
Primero: En declarar extinta la hipoteca constituida en fecha 19 de diciembre de 1967 por el ciudadano Argenis García Fernández a favor de la compañía anónima Venezolana de Navegación (CAVN) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 59, folio 198 vto, Tomo 42, Protocolo Primero y subrogada por los ciudadanos carmen Mier Moncaleno de Porte y Raymond Agustín Porte Andreu, en fecha 16 de noviembre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 17, Protocolo Primero.
Segundo: Que la Sentencia que declare la extinción de la hipoteca se registre y funga como documento liberatorio de la obligación ante dicha Oficina de Registro.
Admitida la demanda en fecha 14 de mayo de 2007, por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar al demandado ciudadano Argenis García Fernández para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Organiza de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos hasta que constare en autos la notificación del Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2007, se ordenó corregir el error material incurrido en el auto de admisión de fecha 14/05/2007, en el sentido del emplazamiento del ciudadano Argenis García Fernández siendo lo correcto a la compañía anónima Venezolana de Navegación (CAVN). Para lo cual se ordenó la comparecencia de dicha empresa para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda.
Compareció en fecha 18 de junio de 2007, el ciudadano Cesar Martínez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó oficio N° 1407-07, librado al Procurador General de la República, debidamente firmado y recibido por la Coordinación de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 20 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 0824, emanado de la procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de julio de 2007, asimismo, se suspendió la causa por un lapso de 90 día continuos a partir de la referida fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El alguacil Omar Hernández, compareció en fecha 20 de septiembre de 2007, y estampó diligencia mediante la cual se reservó la compulsa toda vez que fue imposible lograr la citación personal de la demandada. En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció el mismo alguacil y consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2008, se desgloso la compulsa de citación cursante del folio 86 al 98 ambos inclusive del expediente, haciendo entrega de la misma a la oficina de alguacilazgo.
En fecha 26 de octubre de 2007, compareció la abogada Solmerys Cares, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.403, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2007, el Tribunal se abstuvo de librar el cartel de citación a la parte demandada toda vez que la causa se encontraba suspendida por un lapso de 90 días continuos.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, y previa solicitud hecha por la parte actora, se practico computó por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el veinte (20) de Julio hasta el quince (15) de agosto y del dieciséis (16) de septiembre hasta el veinte (20) de noviembre del año 2007. Igualmente en esa misma fecha se dictó auto en el cual en virtud de encontrarse finalizado el lapso de suspensión de 90 días continuos, se ordenó la continuación de la causa, y el desglose de la compulsa librada a la parte demandada a los fines de que el alguacil encargado practicase la citación personal del demandado.
Compareció en fecha 15 de febrero de 2008, el alguacil William Primera, y consignó compulsa en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
Compareció en fecha 19 de febrero de 2008, la abogada Solmerys Cares, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.403, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y sustituyó poder en la persona del abogado David Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.746
Se dictó auto en fecha 22 de febrero de 2008, mediante el se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19 de mayo de 2008, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 22/02/08, ordenándose librar nuevo cartel de citación. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 9 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos las sendas publicaciones del cartel de citación
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, se negó la solicitud de designación de defensor judicial a la parte demandada, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la designación de Defensor Judicial en la presente causa. Asimismo se instó al apoderado actor a realizar las diligencias tendientes a cumplir con tal formalidad.
La secretaria temporal, en fecha 13 de agosto de 2008, dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada en la Torre Banoriente, piso 9, oficina 9D, situado en la Avenida Las Acacias Norte, sector Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2008, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039. Librándose boleta de notificación.
El alguacil Williams Matute, compareció en fecha 9 de octubre de 2008, y consignó boleta de notificación debidamente firmado por el defensor ad litem.
Por acta levanta en fecha 13 de octubre de 2008, se dejó constancia que el abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 13 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró compulsa de citación al defensor judicial Marcos Colan.
Por auto de fecha 30 de enero de 2009, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 13 de enero de 2008, así como la compulsa de citación ordenada en el mismo, ordenándose librar nueva compulsa de citación al Defensor Ad-litem designado, abogado MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (C.A.V.N.)
En fecha 5 de febrero de 2009, compareció el alguacil Edgar Zapata, y consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano Marcos Colan, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, quien actúa en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado tanto en el derecho aleado como en los hechos señalados.
Abierto el juicio a pruebas, compareció en fecha 25 de febrero de 2009, el abogado David Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.746, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, en donde –entre otras cosas- invocó a favor de su representado el mérito favorable de los autos. Seguidamente se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1. Copia certificada del documento de propiedad y de subrogación de la hipoteca de CARMEN MIER MONCALENO DE PORTE y RAYMOND AGUSTIN PORTE ANDREU, en fecha 16 de noviembre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.30 del tomo 17 del Protocolo Primero.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento registrado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promovente, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que existencia de la hipoteca de primer grado a nombre de COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN(CAVN) desde el 19 de Diciembre de 1967 y que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo. Así se declara
2. Copia Simple de documento constitutivo de hipoteca de ARGENIS GARCIA FERNANDEZ a favor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVAGACIÓN (CAVN), ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.59, Folio 198 vto., Tomo 42 Protocolo Primero.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento debidamente registrado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promovente, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que los ciudadanos RAYMOND AGUSTIN PORTE ANDREU Y CARMEN MIER MONCALEANO son propietarios del inmueble objeto de la presente demanda y la subrogación de la hipoteca de primer grado existente a nombre de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN). Así se declara
3. Copia simple de la solicitud y del acta constitutiva de la empresa, el auto donde nombran a los síndicos liquidadores en el procedimiento de quiebra y liquidación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (CAVN) cursante en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el NO. 13.942.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil se le otorga valor de plena prueba. Así se declara
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso la parte actora, señaló que en fecha 19 de diciembre de 1967, el ciudadano ARGENIS GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 334.099, compró una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la zona “N” de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 1.846, que para ese momento el referido ciudadano trabajaba para la compañía anónima Venezolana de Navegación (CAVN) ya identificada; obteniendo un préstamo hipotecario por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000) y cuyo pago sería a través de cuotas de seiscientos bolívares (Bs. 600) quincenal y con una cuota anual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) es decir, que el último pago fue realizado en el mes de junio de 1974, que fue garantizado por una hipoteca de primer grado sobre dicho bien inmueble a favor de la compañía anónima Venezolana de Navegación (CAVN) quedando dicho gravamen registrado en el documento de propiedad antes descrito.
Esgrime el actor que la compañía anónima venezolana de Navegación (CAVN) nunca libero la referida hipoteca. Que posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2004, el ciudadano Argenis García Fernández, vendió el inmueble a los ciudadanos Raymond Agustin Porte Andreu y Carmen Mier Moncaleno, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.348.607 y 11.931.926, respectivamente, quienes son sus representados subrogándose a la hipoteca de primer grado. Que en fecha 26 de octubre de 1994, la compañía anónima Venezolana de Navegación (CAVN) fue declarada en quiebra, y en virtud de no haber podido localizar a los sindicos de CAVN a los fines de liberar la hipoteca que recae sobre el inmueble objeto de la presente causa, procedieron a demandar por vía mero declarativa la prescripción de hipoteca a los fines de que el Tribunal declarase la extinción de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN(CAVN).-
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de desalojo, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia Simple de documento constitutivo de hipoteca a nombre de ARGENIS GRCIA FERNANDEZ a favor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (CAVN), ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.59, Folio 198 vto., Tomo 42 Protocolo Primero, de dicha documental se evidencia que la hipoteca de primer grado se constituyó a favor la Compañía Anónima Venezolana de Navegación , en fecha 19 de Diciembre de 1967, asimismo consignó Copia certificada del documento de propiedad y de subrogación de la hipoteca a nombre de CARMEN MIER MONCALENO DE PORTE y RAYMOND AGUSTIN PORTE ANDREU, en fecha 16 de noviembre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.30 del tomo 17 del Protocolo Primero, dichas documentales son valoradas como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandante. Y así se decide.-
Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido cuarenta y dos (42) años desde su constitución, quedo demostrado la extinción de la hipoteca legal de primer grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:
1.907: Las hipotecas se extinguen 1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
1908:“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
De lo anteriormente señalado se concluye que la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora a favor de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (CAVN) se encuentra prescrita, debiendo declararse procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca de Primer Grado incoada por los ciudadanos CARMEN MIER MONCALENO DE PORTE y RAYMOND AGUSTIN PORTE ANDREU en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (C.A.V.N), plenamente identificados; y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Declare extinguida la hipoteca legal de primer grado que constituyera el ciudadano ARGENIS GARCIA FERNDANEZ, a favor de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (CAVN), por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000, 00), en fecha 19 de Diciembre del año 1967-
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (CAVN) en fecha 19 de Diciembre de 1967, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No 59, Folio 198 vto. Tomo 42 Protocolo Primero, y subrogada por CARMEN MIER MONCALENO DE PORTE Y RAYMOND AGUSTÍN PORTE ABREU, en fecha 16 de Noviembre de 2004, por ante el de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 30 del Tomo 17 del Protocolo Primero.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado, fuera del lapso procesal, se ordena su Notificación
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 9:46 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELASQUEZ
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