REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AN3C-X-2009-000008
PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS ALFONSO ROSALES MENDOZA Y ROSANNA SAEZ MARTÍNEZ, venezolanos, conyugues y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.355.894 y 6.062.320, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO y GERMAN MACERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.913.324 y 6.311.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS BURGOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.387.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acredito en autos.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la diligencia de fecha 18 de marzo del año en curso, suscrita por el abogado ALEJANDRO ARRAEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal acuerde la medida de secuestro, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De acuerdo con la norma transcrita para poder decretar medidas preventivas, en este caso, el secuestro, son dos los requisitos necesarios para que proceda las providencias cautelares, a saber la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
De las revisión de las actas que conforman el presente expediente es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento de la sentencia definitiva, en tal sentido, al no estar demostrado de manera concurrente uno de los supuesto para la procedencia de la medida como lo es el PERICULUM IN MORA, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que las razones invocadas por el apoderado judicial de la parte actora son insuficientes para el decreto de la medida, en consecuencia de lo antes expuesto esta autoridad judicial niega la solicitud de la medida de Secuestro solicitada por el abogado ALEJANDRO ARRAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.-
LA JUEZ
DRA ANBEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LISBETH VELASQUEZ
AGG/LV/JesusG.-
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