REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP31-T-2008-000023
PARTE ACTORA: ciudadana RUMIKO OSANAI, de nacionalidad japonesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.616.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.863.108 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4579.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, hoy Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 2134 Tomo 05-I de fecha 12-5-1943, Exp Nº 930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS E. PERERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTO
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.863.108 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4579, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUMIKO OSANAI, de nacionalidad japonesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.616.973, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, ya identificada, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 22 de agosto de 2007, su representada transitaba por la Avenida Principal de Los Samanes, Urbanización Los Samanes, conduciendo un automóvil de su propiedad placa ADY-59H, marca Chevrolet, modelo Sunfire, año 2002, tipo coupe, color gris, uso particular, serial de carrocería 8Z1JD12T22V313696, que el mismo fue impactado de manera violenta por el lado izquierdo por un vehiculo placa 753-NAF, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo cava, clase camión año 1985, color blanco, serial de carrocería CC33TFV217119, propiedad de la empresa ALTA PLAS C.A, conducido por el ciudadano Guillermo Terán, titular de la cédula de identidad N° 4.952.320, asegurado para el momento del siniestro por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, según póliza N° 20-56-2226605, con vencimiento el día 01/02/2008, que las causas del accidente se debieron a la imprudencia e inobservancia de los Reglamentos de Tránsito Terrestre por parte del conductor del camión.-
Esgrimiendo la parte accionante que dicha colisión ocasionó daños al vehiculo de su representada según acta de avaluó N° 22961, de fecha 23 de agosto de 2007, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, determinándose en la misma que los daños ocasionados ascendían a la suma de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900), a lo cual su representada le participo a la aseguradora sobre el monto arrojado en el avaluó a los fines de que cancelaran el monto allí fijado, recibiendo la actora de manera verbal una oferta por la suma de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400), la cual no fue aceptada por su poderdante, que en virtud de todas las gestiones y conversaciones tendientes a obtener la cancelación de la suma fijada en el acta de avaluó, procedió a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A,, para que convenga o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la suma de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900).
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 21 de julio de 2008.
Compareció en fecha 28 de julio de 2008, el alguacil Julio Echeverria, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
Previo requerimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de citar a la parte demandada mediante correo certificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 179236, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Compareció el fecha 9 de octubre de 2008, la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.726, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda en donde –entre otras cosas- alegó la prescripción de la acción así como la falta parcial de cualidad activa de la parte actora.
Por auto de fecha 23 de enero de 2009 se ordenó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos su notificación deberían comparecer al quinto (5) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, que ambas partes expusieron sus alegato y al final de la audiencia, acordaron celebrar transacción judicial total, única y definitiva, obligándose la parte demandada a cancelar a la actora la suma tres mil bolívares (Bs. 3.000) en un lapso no mayor de siete (7) días de despacho siguientes a dicha fecha, requiriendo que una vez que constare en autos la cancelación de lo acordado en dicho acto se procediera al archivo definitivo del expediente. Encontrándose presente la parte actora manifestó su aceptación y solicitaron la homologación de la presente transacción judicial.
II
MOTIVA
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de las partes tienen facultad expresa para transar, tal y como se evidencia de la copia de los poderes que cursan del folio 5 y 6, y del folio 46 al 54, respectivamente; del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 24/03/2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) día del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA. ACCIDENTAL
LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:58 (A.M.)
LA SECRETARIA. ACCIDENTAL
LISBETH VELASQUEZ
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