REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2007-002024

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio ORACHI, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1982, anotado bajo el Nº 83, Tomo 131-A SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luís Alexander Dordelly Daza., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.059.754, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.424.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TORREMOLINOS, C.A., domiciliada en caracas, inscrita bajo el N° 17, Tomo 1133 A, por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 07 de julio del 2005, en la persona de la ciudadana MELANY BEATRIZ NASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.855.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL)

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2.007, la representación judicial de la parte actora Abogado Luís Alexander Dordelly Daza., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.424, introdujo libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del Sociedad de Comercio TORREMOLINOS, C.A., plenamente identificado.

Indicó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 14 de septiembre de 2005, su representada mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebró con la Sociedad de Comercio TORREMOLINOS, C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad conformado por el piso N° 1, ubicado en la segunda plata de la torre: B, del edificio; Novalar, ubicado en la urbanización Industrial “ Los Ruices Sur”, la cual acompaño copia simple al escrito libelar, que es el caso que el arrendatario Torremolinos C.A, ha incumplido con las cláusula 5°, 7° y 10°, especialmente en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, ya que el inmueble arrendado se realizaron modificaciones sin el consentimiento expreso y escrito de su poderdante, lo cual se evidencia y consta en Inspección Judicial, realizada al inmueble antes descrito por el Juzgado décimo noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2007, con la finalidad de demostrar las remodelaciones realizadas sin autorización de su poderdante, constituyendo el supuesto para la procedencia de la Acción de Resolución de Contrato.

Fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 35, 36 y 37 del decreto y rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 22 de abril de 2.007, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y que la misma conste en autos, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (folios 73 y 74)

En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abg. Luis Dordelly, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó, copia simple del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines que se libre la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.. (folio 76)

En fecha 01 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abg. Luis Dordelly, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos correspondientes para la practica de la citación.-,
En fecha 02 de noviembre de 2.007, la Secretaria dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad de Comercio TORREMOLINOS, C.A., en el juicio que por Resolución de Contarto de Arrendamiento, sigue en su contra la Sociedad de Comercio ORACHI C.A..-. (folio 79)

En fecha 26 de noviembre de 2.007, el Alguacil Edgar Zapata consignó por medio de diligencia, compulsa librada a la sociedad de comercio TORREMOLINOS, C.A., en la persona de de la ciudadana Melany Beatriz Nasco, por cuanto se trasladó en dos oportunidades y fue atendido por la ciudadana Dubrasca Pereira, la cual me informó que no se encontraba.. (folio 80)

El 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual se acordó mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007. (folio 88 y 89)

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Dordelly Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación, a los fines de su publicación.


-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, la Teología del Proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina Procesalista fundamenta la figura de la Perención de la Instancia consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Fin de la cita textual.) Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la Institución Jurídica denominada Perención, puesto que se dispuso que ésta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios éstos que fueron reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
…omissis…
“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Fin de la cita textual.) Así se reitera.-


Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que a partir la fecha 19 de diciembre de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación de la parte demandada, a los fines de su publicación, ha transcurrido más de un año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa; resultando de ese modo concluyente para este Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara Sociedad de Comercio ORACHI, C.A., en contra de la Sociedad de Comercio TORREMOLINOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 9:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LISBETH VELASQUEZ
AGG/APR/JesusG.-