REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AN3C-X-2008-000003

RECURRENTE: GRECIA L. PARRA GONZÁLEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.944.769
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JAIMARY QUINTERO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.199.434.

RECURRIDO: GERARDO ALFONSO Y JOSÉ CHIRAMO FIGUEROA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad NO. 2.129.929 y 4.898.660

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
SENTENCIA: DEFINTIVA
-I-
- NARRATIVA-

Se inició el presente recurso de Invalidación mediante escrito presentado por la ciudadana Grecia Parra González, venezolana, abogada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.944.769, en contra de la citación presuntamente practicada en fecha 25 de junio de 2007 por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en el juicio que por desalojo intentara en su contra los ciudadanos GERARDO ALFONSO y JOSÉ CHIRAMO FIGUEREDO.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2008, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral, y se ordenó el emplazamiento de los demandados GERARDO ALFONSO y JOSÉ CHIRAMO FIGUEREDO, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho, a partir de que constare en auto las última de las citaciones realizadas.
En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, fijó caución hasta por la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 20.000,00) o fianza hasta la suma de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 40.000,00), y se ordenó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de participarle de la caución exigida a la parte actora y el plazo concedido para su consignación, a fin que se abstuviera de practicar la entrega material hasta tanto se evidenciara en el expediente el cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2007.
Del mismo modo la parte recurrente consignó acuse de recibo del escrito dirigido a la Fiscalia General de la República, atención Dr. Nelson Mejias Fiscal del Ministerio Público de la Dirección de Salvaguarda y por medio del cual denuncia formalmente la comisión de falsedad de los actos públicos, Falsedad de documentos y fraude procesal.
En fecha 07 de febrero de 2008, compareció la abogada Jaimary Quintero Báez, quien actúa en representación de la accionante ciudadana Grecia Colmenares Parra González, y consignó acuse de recibo de escrito presentado a la Defensoria del Pueblo de fecha 05 de Febrero de 2008, donde denuncia presunto fraude Procesal cometido por este Despacho.
En esa misma fecha la mencionada abogada presentó escrito dirigido a este Despacho, mediante el cual consigna copias de documentos probatorios, previa presentación de los originales, a los efectos de vista; siendo el caso que los mismos no pueden ser consignados en original debido a que estos forman parte de la contabilidad de la empresa propiedad su representada, los cuales dan fe que en fecha 25 de junio de 2007, su representada no se encontraba en la ciudad de caracas; ya que desde el 18 de junio de 2007 hasta el 31 de ese mismo mes, estaba visitando diferentes clientes en varias ciudades del País.
En fecha 08 de Febrero de 2008, compareció el abogado LUIS CARLOS LONGART, quien actúa en representación de la ciudadana GRECIA PARRA GONZALEZ, parte recurrente en el presente Recurso, y consignó constancia de Visita de la Empresa Vessel Land Global Services, C.A en la cual su representada funge como Gerente General y en donde consta que ese día se encontraba llevando a cabo la segunda visita correspondiente al mes de junio de 2007, a la empresa Reamar Asistencia Técnica, C.A desde las 8:00 a.m hasta la 6:00 p.m, debidamente firmada y sellada por el Director ciudadano OSCAR EDUARDO ALMEIDA PADILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.461.647, y que esta ubicada en la avenida Soublette, Centro Comercial Litoral, Anexo Local No. 5, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 14 de Febrero de 2008, comparece la abogada JAIMARY QUINTERO, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana GRECIA PARRA GONZALEZ, y consignó cheque de gerencia No. 66021808, del Banco Mercantil, de fecha 14 de Febrero de 2008, correspondiente a la cuenta Número 0105-0169572169021808 a favor de este Juzgado, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó el depósito del cheque de gerencia No. 66021808 de fecha 14 de febrero de 2008, por la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000) en la cuenta corriente de Banfoandes y una vez verificada en el estado de cuenta se precedía a suspender la ejecución.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2.008, comparecieron los ciudadanos José Chiramo Figueroa y Gerardo Alfonso R., en su carácter de codemandados en el presente procedimiento y se dieron por citados en el presente juicio, quedando en cuenta de los demás actos del proceso.
En fecha 21 de Febrero de 2008, se recibió oficio de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Grecia Parra González, donde se ordena el inició de la averiguación, en esa misma fecha se ordenó agregar el oficio No. AMC-F46-0354-2008 de fecha 19 de Febrero de 2008, para que surtiera los efectos legales correspondientes.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó agregar planilla de depósito No. 14578223 de fecha 20 de Febrero de 2008, por la cantidad de (Bs. F. 20.000,00), emanada de Banfoandes, a fin de que surtan los efectos legales correspondiente.
En fecha 06 de Marzo de 2008, compareció la Abogada Jaimary Quintero Báez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de reforma del Recurso de Invalidación y lo hizo en los siguientes términos:
Que en fecha 19 de Noviembre de 2001, su representada celebró Contrato de arrendamiento con el ciudadano SANTIAGO JAIMES DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO,. 2.072.063, sobre un inmueble ubicado en la Torre III del Edificio Atalaya, Piso 2, Apartamento Número 2-E de la calle Hípica, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital Estado Miranda, conforme se evidencia del anexo que en copia simple consigna marcado “B”. Que el mencionado apartamento tiene una superficie de cuarenta y siete metros cuadrados (47 MTS2) y le corresponde como anexo un puesto de estacionamiento de vehiculo, distinguido con el número veintiséis (26), que el inmueble en referencia ahora le pertenece a Gerardo Alfonso y José Chiramo Figueredo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No.2.129.929 y 4.898660, en virtud de la Dación en pago efectuada por el actor sobre la propiedad del referido apartamento, por concepto de cancelación de honorarios profesionales de abogados en causas judiciales no vinculantes a este proceso, no siendo así el caso con respecto a cesión alguna autenticada de contrato de arrendamiento celebrada con su representada, en relación al mismo inmueble, el cual presuntamente fue suscrito entre las partes contractuales, en fecha 07 de julio de 2005 y que se consigna en copia simple en el expediente, signado con el número AP31-V-2007-000971, en el folio 18 del referido expediente.
Continua narrando la parte recurrente, que su representada, no se encontraba en el lugar y hora en la que supuestamente, se realizó la presunta citación, incluso se enteró del presente procedimiento el día jueves 31 de enero de 2008, por Internet, a través del buscador denominado Google, fecha en la que se apersonó a la sede de ese Tribunal, a los fines de conocer que tipo de procedimiento se estaba incoando en su contra, percatándose que presuntamente practicaron su citación el día 25 de Junio de 2007, llevada a cabo por el alguacil Omar Hernández, con quien se pudo entrevistar el día viernes primero de febrero de 2008, ya que se encontraba fuera del recinto del Tribunal el jueves treinta y uno (31) de Enero de los corrientes, y quien en presencia de su jefe, el coordinador de alguaciles de los Juzgados de los Cortijos, señaló que “ en fecha, le practicó una citación en la vía pública, colocando como referencia un edificio llamado CHACAO”, el cual no existe en la calle donde vive su representada, y se evidencia de forma escrita en la consignación de la citación que a través de diligencia hiciera este funcionario y que corre inserta en el folio Núm. Veintiséis (26), del expediente identificado con el número de causa AP31-V-2007-000971.
Asimismo señaló la representación judicial de la recurrente que el ciudadano alguacil asegura que quienes lo condujeron al lugar donde practicó la mencionada citación, fue la parte demandante, y que esta última le indicó que la mujer que iba bajando la calle caminando, sin llegar al edificio de su representada era la demandada, que a tal efecto el alguacil al entrevistarse con su mandante, se percató que ella no era la persona que el había citado, es decir que la persona señalada por la parte demandante, quien en efecto firmó la citación, no era su representada, según se evidencia de la citación y orden de comparecencia que corre inserta en el folio Número, Veintisiete, del expediente identificado con el numero AP31-V-2007-000971.
Del mismo continuó, señalando el recurrente en el fecha 25 de junio de 2007, se encontraba a la hora de la supuesta citación (1:15 p.m en jurisdicción del estado vargas, en actividades propias del ejercicio de su profesión de abogada, evacuando asesoría fija mensual, y participando en reuniones con clientes desde tempranas horas de la mañana, hasta aproximadamente las (18:00 horas), que la empresa ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A, ubicada en la calle Soublette, Centro Comercial Litoral, Local 45,al lado de la tienda DIGITEL, de la cual es representante legal, que el ciudadano OSCAR EDUARDO ALMEIDA PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.461.647, en su carácter de Director de la empresa, quien le firmó hoja de visita ese mismo día, ya que es practica reiterada por la empresa que trabaja su representada, al visitar sus clientes, lo cual hace imposible su citación en la jurisdicción del municipio baruta del estado miranda, propiamente las mercedes ese mismo día.
Que de lo antes expuesto evidencia no solo la simulación de un evento de citación personal que no cumplió con su cometido, evitando así, que su mandante ejerciera oportunamente su derecho a la defensa. No obstante, se produjo como consecuencia de la confesión ficta, según sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2007,generando posteriormente el desalojo forzoso del inmueble donde habita su representada, lo cual puede evidenciarse del expediente que cursa por ante el juzgado segundo de Municipio Ejecutor de Medidas
Que igualmente se generó la falsificación de su firma y por consiguiente se generó la nulidad del acto de citación; que constituye una formalidad necesaria para validez del juicio y esencial para poder ejercer la protección y la defensa de los intereses de su representada, hecho que demostrará con la prueba testimonial y la experticia grafotécnica al cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalisticas, a través de la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46°) de la Republica, y debidamente promovida por medio de denuncia hecha por su representada, ante la dirección de atención a la Victima, en fecha 06 de febrero de 2.008, como se evidencia del oficio remitido a este despacho.-
Que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 327 y 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1380, numerales 2 y 3 del Código Civil, y en tal sentido solicitó se reponga la causa hasta el momento de materializar este acto nulo, con el objeto de su renovación.
Asimismo impugnó, desconoció y tacho de falsedad todos y cada uno de los documentos públicos judiciales contentivos de las actuaciones del alguacil, adscrito a los Tribunales de Municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, con sede en los cortijos de esta ciudad de caracas, ciudadano Omar Hernández, en fecha 25 de junio de 2.007, en las que supuestamente practica la citación en la persona de su representada, resultando ser la tercera persona portadora de la cédula de identidad presumiblemente falsificada con sus datos filiatorios, todo de conformidad con lo declarado por el funcionario judicial, acto en que además se falsificó la firma de la ciudadana GRECIA PARRA GONZALEZ de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.380 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2.008, el Tribunal dictó auto mediante la cual se admitió la reforma del recurso de invalidación, por los trámites del procedimiento oral, y se ordenó el emplazamiento de los demandados GERARDO ALFONSO y JOSÉ CHIRAMO FIGUEREDO, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho, a partir de que constare en auto las última de las citaciones que se realizaran en el caso, en esa misma fecha se expidieron copias certificadas solicitadas de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y se le negó a la parte demandada la revocatoria del auto de admisión.-
En fecha 24 de marzo de 2.008, compareció la representación judicial de la parte recurrente y consignó escrito formalizando la tacha de los instrumentos públicos contentivos de los actos de citación, supuestamente practicada por el ciudadano Alguacil Omar Hernández.-
En fecha 10 de abril de 2.008, compareció la representación judicial de la parte recurrente y solicitó el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 06 de marzo de 2008 hasta la fecha el día 10 de abril de 2008, a los fines de determinar la concurrencia de la oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se expidió computo por secretaria de los días de despachos antes señalados.-
En fecha 2 de mayo de 2008, compareció la abogada Jaimary Quintero Báez, Apoderado Judicial de la parte recurrente, en la cual solicita la Confesión Ficta de la parte demandada en el presente recurso de Invalidación., en esa misma fecha la referida abogada solicitó el desglose indicando en el auto de fecha 27 de marzo de 2008, y en consecuencia se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el referido procedimiento de tacha.
En fecha 06 de Mayo de 2008, compareció la Jaimary Quintero Báez, Apoderado Judicial de la parte recurrente y consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos.-
En fecha 05 de Junio de 2008,se dictó auto mediante la cual se desechó la Tacha propuesta de forma Incidental, ya que no se logro subsumir el supuesto de hecho en la segunda parte de la norma in comento, en esa misma fecha se estableció que el pronunciamiento sobre la confesión ficta será decidido como punto previo a la sentencia que se dicte en el presente recurso de invalidación una vez que conste a los autos resultas de la prueba grafotecnica realizada al original de la boleta de citación que presuntamente firmara la ciudadana GRECIA LISSETT PARRA GONZALEZ, ordenada por la fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 12 de Junio de 2008, compareció la abogada GRECIA LISSETT PARRA GONZALEZ, parte recurrente en el presente caso y apeló del auto de fecha 05 de junio de 2008 de conformidad con los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas las copias certificadas de las actas procesales que indicaran las partes, en fecha 03 de julio se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 19 de Noviembre de 2008, y consignó copia simple de la prueba grafotécnica, constante de tres (3) folios útiles, así mismo solicitó reponer la causa al estado en que incurrió el ilícito, es decir estado de citación de la parte demandada en consecuencia se libere la caución consignada por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2008.-
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, ordenó oficiar a la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita a esta instancia copia certificada de las resultas de la prueba grafo técnica, asimismo se ordenó oficiar a la Subdelegación Chacao del Área Capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, para que remitan a la brevedad original de la boleta de citación la cual fue objeto de la prueba grafotécnica.-
En fecha 09 de Diciembre de 2008, compareció la Abogada Jaimary Quintero Báez, Apoderado Judicial de la parte recurrente, y dejo constancia de haber hecho entrega al coordinador de alguacilazgo, ciudadano Jesús Villanueva, a los fines de la entrega de los oficios librados en el presente juicio.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, compareció el alguacil Manuel Leal y dejó constancia de haber hecho entrega del oficio 1907-2008 a la subdelegación de Chacao del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas.-
En fecha 20 de Enero de 2009, compareció el alguacil FRANCISCO JAVIER ABREU, y dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 09 de Febrero de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Oficio No. AMC-F46-0092-A-2009 de fecha 20 de enero de 2009, emanado del Ministerio Público Fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas en el cual se dio respuesta al comunicado No.1906-08 de fecha 20 de Diciembre de 2008, asimismo nos remitieron copia certificada de la Experticia Grafotecnica emitida ante ese despacho, el cual fue agregado en fecha 10 de febrero de 2009.-
En fecha 05 de Marzo de 2009, compareció la abogada Jaimary Quintero Báez, Apoderado Judicial de la parte recurrente y pide al tribunal se avoque al conocimiento de la causa y sirva dictar sentencia y condenar en costas a los demandados.-
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, el tribunal recibió las resultas de la apelación No. AHIC-r-2008-000045 emanadas del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en donde declaró Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente y confirmó la decisión proferida por esta Tribunal en fecha 05 de Junio de 2008.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se desprende que el mismo se inició mediante escrito de invalidación presentado en fecha 1/02/2008, que en fecha 6 de febrero del año en curso, el Tribunal admitió el presente Recurso por los trámites del juicio oral establecido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en la referida fecha se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Gerardo Alfonso y José Chiramo Figueredo, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos la última que de las citaciones se hiciere, que en fecha 20 de febrero de 2008, comparecieron los ciudadanos José Chiramo Figueredo y Gerardo Alfonso R, en su carácter de demandados y se dieron por citados del presente recurso, que en fecha 6 de marzo de 2008, la ciudadana Jaimary Quintero Báez, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.915, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de reforma del recurso de invalidación.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, se admitió el escrito de reforma del Recurso de Invalidación, concediéndole a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguientes sin necesidad de citación en virtud de que la parte demandada se encuentra a derecho.
Que a partir, del día 13/03/2008 comenzó a correr de pleno derecho el lapso de veinte (20) días para que los demandados dieran contestación de la reforma del recurso de invalidación el cual culminó en fecha 16/04/2008, inclusive.
Que en fecha 02 de mayo de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y señaló que los demandados no contestaron la demanda en el lapso señalado para ello, y que en consecuencia se debía declarar la confesión ficta de los mismos y que a tal efecto se debía tener como cierto los argumentos de hecho y derecho expuestos por su representada en todas y cada una de las actuaciones.
Ahora bien esta sentenciadora, a los fines de decidirle la confesión ficta, observa que en primero lugar la presente causa se admitió por los trámites del juicio oral establecido en el Titulo XI relativas al Procedimiento Oral, Capitulo I, en su artículo 868 eiusdem, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362… omisis” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien como quiera que la parte demandada no presento ni consigno escrito de contestación en el plazo concedido para ello, y toda vez que en aplicación a lo establecido en la norma arriba transcrita, cabe señalar que al no contestar la demanda, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de cinco (5) días siguientes, es decir desde el 17/04/2009 hasta el 24/04/2008, inclusive, precluido este la norma establece que se seguirá de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Omisis….”
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda:
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.

Se evidencia de los autos que en fecha 20 de febrero de 2008, comparecieron los ciudadanos José Chiramo Figueredo y Gerardo Alfonso R, en su carácter de demandados y se dieron por citados en la presente causa.
Que en fecha 6 de marzo de 2008, la ciudadana Jaimary Quintero Báez, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.915, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de reforma del Recurso de Invalidación.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, se admitió el escrito de reforma del Recurso de Invalidación, concediéndole a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguientes sin necesidad de citación en virtud de que la parte demandada se encuentra a derecho.
Que a partir, del día 13/03/2008 comenzó a correr de pleno derecho el lapso de veinte (20) días para que los demandados dieran contestación al recurso de invalidación el cual culminó en fecha 16/04/2008, inclusive.
De lo anterior se evidencia que si los demandados ya se habían dado por citado en fecha 20/02/2009, y la reforma del recurso de la invalidación fue admitida en fecha 12/03/2008, el lapso de 20 días comenzó a correr desde el 13/03/2008 hasta 16/04/2008 que al no comparecer oportunamente en el lapso anteriormente señalado dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.
La ciudadana GRECIA LISETT PARRA GONZALEZ introdujo recurso de Invalidación contra la Sentencia Ejecutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1380 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la falsificación de la firma que aparece en la compulsa de citación librada en el juicio que por desalojo incoara Gerardo Alfonso y José Chiramo Figueredo en contra de Grecia Lisett Parra Gonzalez, la parte recurrente a los fines de probar sus alegatos promueve la comunicación AMC-F46-0354-2008 en la cual consta que la fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC)la realización de una experticia grafotecnica, a los fines de demostrar la falsedad de la firma que aparece en la compulsa de citación y orden de comparecencia en la causa principal del proceso dirigida a nombre de Grecia Parra Gonzalez, en fecha 15 de mayo de 2008, asimismo se evidencia de los autos que este Tribunal dicto auto mediante el cual dio por recibido el oficio No.01329 de fecha 14 de mayo de 2008,emanado del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Departamento Supervisión de Subdelegación de Área Capital, suscrito por el Lic. Ricardo J. Gerentes A., Comisario en Jefe de la Subdelegación donde requieren la compulsa de citación donde presuntamente firmara la ciudadana GRECIA LISSETT PARRA GONZALEZ a los fines de realizar la experticie grafotecnica a dicho documento, en virtud del expediente N°H-733.362, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública (falsificación de documento Público), que en fecha 09 de febrero de 2009, se recibió oficio N° AMC-F46-0092-A-2009 de fecha 20 de enero de 2009, emanado del Ministerio Público Fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten copia certificada de la experticia grafotécnica emitida a este despacho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas, relacionada con el expediente AP31-V-2007-000971.
Ahora bien observa esta sentenciadora del informe de la prueba grafotecnica las siguientes conclusiones:
“1.-La firma presente en el reglón destinado a: “FIRMA” observable en el escrito en el cual se explana que la ciudadana: GRECIA PARRA GONZALEZ, declara que recibió de manos del ciudadano: OMAR HERNANDEZ, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copia certificada del libeli de la demanda con su respectivo auto de comparecencia, en el juicio seguido en su contra, por motivos de DESALOJO. Calificado como debitado, no ha sido realizado por la ciudadana: PARRA GONZALEZ GRECIA LISSETT.-
2.- Las restantes escrituras manuscritas elaboradas en tinta de tono negro, apreciables en la parte inferior del escrito en la parte expositiva del presente informe, cuestionado, no evidenciaron al análisis técnico comparativo características de individualización escritural que nos permite atribuir su autoria a alguna de las personas que suministraron las muestras de origen conocidos, facilitadas para el cotejo, marcadas A y B.” Fin de la cita.-
Ahora bien del informe técnico se evidencia que la firma que aparece en la compulsa de citación dirigida a la ciudadana GRECIA L. PARRA GONZALEZ no se corresponde con las escrituras manuscritas elaboradas por los ciudadanos GRECIA PARRA GONZALEZ ni el ciudadano OMAR JOSE HERNANDEZ, este tribunal establece que en el presente caso quedó demostrado que la firma que aparece en la compulsa de citación dirigida a la ciudadana GRECIA PARRA L. GONZALEZ parte demandanda en el juicio que por desalojo incoara Gerardo Alfonso y José Chiramo Figueredo no se corresponde con la firma de la ciudadana antes señalada, razón por la cual al quedar demostrado dicho alegato se debe concluir que en el presente caso hubo falta de citación de la parte demandada, en consecuencia dicha pretensión no es contraria a derecho; ya que ley adjetiva en su numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece como causales del recurso de invalidación la falta de citación, o por error, o fraude cometido en la citación para la contestación, entonces se debe concluir que de conformidad con la referida norma resulta procedente el recurso que intenta la recurrente para obtener su pretensión. Así se declara.
En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la citación de la parte demandada no se verificó, razón por la cual, considerando la importancia de la citación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige en primer término la práctica efectiva de la misma para que tengan validez las demás actuaciones del proceso, estima esta juzgadora que la falta de citación comprobada en el presente caso vulneró el derecho a la defensa, razones suficientes y legales para declarar la invalides de la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de Julio de 2007, en el juicio que por desalojo incoara los ciudadanos GERARDO ALFONSO y JOSE CHIRAMO FIGUEREDO contra la ciudadana GRECIA PARRA GONZALEZ, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 328 del Código de procedimiento Civil, a tal efecto SE INVALIDA la referida sentencia y todo lo actuado en el referido juicio. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA, conforme al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. Se levantan todas las medidas acordadas en el juicio invalidado. Y así se decide.-

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”

Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó el día 17/04/2008, y precluyó el día 24/04/2008, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye que en el presente caso se han cumplido los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos GERARDO ALFONSO y JOSE CHIRAMO FIGUEREDO, por darse de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoado por la ciudadana GRECIA L.PARRA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos GERARDO ALFONSO y JOSE CHIRAMO FIGUEREDO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, en consecuencia SE INVALIDA la sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el juicio que por desalojo incoara los ciudadanos GERARDO ALFONSO y JOSE CHIRAMO FIGUEREDO contra la ciudadana GRECIA PARRA GONZALEZ y todo lo actuado en el referido juicio.
TERCERO: Se ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Se levantan todas las medidas acordadas en el juicio invalidado.
CUARTO: Se condena en costas de la parte demandada por haber resultado esta totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal para ello, se ordena notificar a las partes mediante boleta de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA Acc.

LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:52 de la tarde.-
A SECRETARÍA ACC.

LISBETH VELASQUEZ