REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2007-000353
DEMANDANTE: Ciudadano JULIAN ALFREDO GUILLEN MARORA, titular de la cédula de identidad N° 2.988.372.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio FIDELINA SOTO VELASCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 18.779.-
DEMANDADOS: Ciudadanos OTILIO MIGUEL ACEVEDO PONCE Y CARMEN IRACEMA MACIAS DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° 10.894 y 15.500.171, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito libelar presentado en fecha 2/04/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, (U.R.D.D) la abogada Fidelina Soto Velasco, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato en contra de los ciudadanos Otilio Miguel Acevedo Ponce y Carmen Iracema Macias de Acevedo.
Indica la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 28 de junio de 2006, su representado en nombre y representación de la ciudadana Mirtha Anarella Cellite Guillen, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.287.790, quien es la legitima propietaria del inmueble identificado con el N° 703, situado en la planta baja del Edificio N° 7 del Conjunto Residencial Las Acacias, ubicado en el sector 2, de la Urbanización Parque Residencial Las Acacias, situado en el Sector Multifamiliar de la Urbanización Cristóbal Rojas, en el sitio denominado Pájaro Negro, Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, suscribió un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos Otilio Miguel Acevedo Ponce y Carmen Iracema Macias de Acevedo, ya identificados, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2006, bajo el N° 67, Tomo 88; estableciendo en la cláusula tercera del referido documento que el plazo de la opción bilateral de compra venta es de 120 días continuos a partir de la firma del documento, comprometiéndose el propietario a suministrar a los compradores todos los instrumentos y solvencias necesarias para la formalización de la venta, que una vez vencido el plazo otorgado los compradores no han manifestado su voluntad de adquirir el inmueble, a lo cual en fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a petición de la actora, le notificó del termino del contrato de opción de compra venta, a lo cual hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta por parte de los optantes, por lo que la parte actora solicitó la resolución del contrato de opción de compra venta.
De igual manera se estableció en la cláusula cuarta que los optantes entregaron al propietario la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) (Bs. F 8.000) mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, que el propietario declaró recibir a su completa y cabal satisfacción, imputándose dicha cantidad como pago a la cuenta del precio de la compra venta; que si el incumplimiento fuere por causa imputable a el propietario, éste se obliga a reintegrar de manera inmediata a los optantes la cantidad recibida de ocho mil bolívares (Bs. 8.000) más una cantidad adicional de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) como indemnización por daños y perjuicios, alegando el accionate que hasta la presente fecha los optantes no han cumplido aún con las obligaciones contraídas con el propietario generando dicha conducta un grave prejuicio a su representada, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Otilio Miguel Acevedo Pince y Carmen Iracema Macias de Ponce, ya identificados, para que convengan o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En declarar la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos Julian Alfredo Guillen Marora y Otilio Miguel Acevedo Ponce y Carmen Iracema Macias de Acevedo, sobre el inmueble identificado con el N° 703, situado en la planta baja del Edificio N° 7 del Conjunto Residencial Las Acacias, ubicado en el sector 2, de la Urbanización Parque Residencial Las Acacias, situado en el Sector Multifamiliar de la Urbanización Cristóbal Rojas, en el sitio denominado Pájaro Negro, Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda.
Segundo: Declarar la retención de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) como cláusula penal.
Tercero: Cancelar las costas y costos.
En fecha 9 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadanos Otilio Miguel Acevedo Pince y Carmen Iracema Macias de Ponce; para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos la última que de las citaciones se hiciera, para que dieran contestación a la demanda.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, se ordenó librar compulsa anexa a exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy a los fines de que el alguacil encargado practicase la citación ordenada
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 2800 (278), emanado del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, contentivo de las resultas de citación.
Compareció en fecha 26 de julio de 2007, la abogada Fidelina Soto Velasco, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 18.779, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual señaló la nueva dirección de la parte demandada al tener conocimiento de la misma.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 26 de julio de 2007, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora expreso que señalaría la nueva dirección para llevar a cabo la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano JULIAN ALFREDO GUILLEN MARORA, en contra de los ciudadanos OTILIO MIGUEL ACEVEDO PONCE Y CARMEN IRACEMA MACIAS DE ACEVEDO, ya identificados al inicio del presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA Y UN DÍA (31) días del mes de MARZO del año Dos Mil NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:04 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC
LISBETH VELASQUEZ
eli***
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