REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31- V- 2008-002640
PARTE ACTORA: OLGA D´ONOFRIO CAIAZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.240.796.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO LUIS DAM SUAREZ, CAROLINA NODA HIDALGO Y MARÍA YSLER ARAYM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.761, 71.541,61.634.

PARTE DEMANDADA: EVELIN CRISTINA BORGES PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.823.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES VALOY RIVERO, OMAR RIOBUENO TREMARIA, HERMAN SEMPRUM SALGADO Y ROSANA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.773, 5.319, 3.364 y 23.510.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILGA D’ÓNOFRIO de CAIAZZO parte actora, en contra de la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGES PARRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Señala la parte actora, entre otras cosas, en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha doce (12) de septiembre de 2003, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGES PARRA, correspondiente a un inmueble distinguido con el N° y letra 9-A, del piso 9, destinado exclusivamente para vivienda, que forma parte del Edificio AUSONIA, situado en la avenida Cristóbal Rojas de esta ciudad de Caracas, siendo el último contrato celebrado entre las parte en fecha 12-08-2005, fijando como ultimo canon de arrendamiento actual de Ochocientos Veinte bolívares Fuertes mensuales (Bs. 820.000,00).

Asimismo, alega la actora que en la cláusula tercera, se estableció como el plazo duración de un (1) año fijo no prorrogable, pero es el caso que luego del vencimiento del presente contrato de arrendamiento, es decir la fecha 12 de agosto de 2006, operó de pleno derecho la prorroga legal a favor del Arrendatario, por el termino de seis meses, iguales continuos y consecutivos, los cuales vencieron en fecha 12 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, y que la parte demandada no ha hecho entregada del inmueble de marras a su representada de forma voluntaria.

Asimismo como se encuentra precluido como se encuentra el vencimiento del citado contrato y de su prórroga legal, y se le haga la entrega del citado inmueble, libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió el citado arrendatario no ha pagado la cantidad por concepto de cláusula penal, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50,00) diarios, desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal, es decidir, desde la fecha 13 de febrero de 2007 al seis de octubre de 2008, siendo múltiples las gestiones amistosas, para que el arrendatario de marras, haga la entrega del inmueble y el pago, por concepto de cláusula penal.

Fundamentando la parte actora su acción en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGES PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.823.933, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, incoada en su contra por la ciudadana Olga D´Onofrio de Caiazzo, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal. (folio 21)
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Hugo Luis Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, actuando en su carácter de apoderado actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la compulsa de citación del demandado y se abra el respectivo cuaderno de medidas. (folio 24)

En fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana EVELIN CRISTINA BORGES PARRA. Asimismo se aperturó el cuaderno de medidas.(folio 25)

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Olga D' Onofrio de Caiazzo, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Carolina Noda Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.541, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada y a la abogada María Ysler Araym, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.634, debidamente identificados por la coordinadora de la URDD.- (folio 27)

Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos al ciudadano alguacil con el objeto de la practica de la citación de la parte demandada.-

Compareció el alguacil Cesar Martines, en fecha 19 de enero de 2009, y consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada ciudadana EVELIN CRISTINA BORGES PARRA.(folio 38)

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció el Abg. Omar Riobueno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.319, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a dar formal contestación a la demanda, mediante la cual se opuso, rechazo y contradijo parcialmente los hechos narrados en el libelo de la demanda, y la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes en cuanto al derecho reclamado se refiere por no asistirle a la demandante.
Negó total y enfáticamente y especialmente alegó que si bien es cierto que entre la actora y su representada ha existido desde el 12 de septiembre de 2003 hasta la fecha una relación inquilinaria, sobre un inmueble destinado para vivienda distinguido con el número y letra 9-A del piso 9, que forma parte del Edificio AUSONIA, situado en la avenida Cristóbal Rojas de la urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, contrato inicial que tenia de vencimiento 24 de agosto de 2004, siendo renovado por escrito en dos oportunidades, a saber el veinticuatro de agosto de 2005, y el tercero y último contrato como erróneamente lo menciona la demandante, en fecha 12 de agosto de 2005 cuyo vencimiento estaba pactado para el 12 de agosto de 2006, finalizado éste las partes convinieron verbalmente en fijar de esa fecha en adelante un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (BS.820.000,00) hoy ochocientos veinte bolívares (BS.820,00).
Asimismo negó totalmente que la finalización del contrato firmado en fecha 12/08/2005, o sea para la fecha 12 de agosto de 2006, haya operado de pleno derecho la prorroga legal, a favor del arrendatario, por el termino de seis (6) meses, iguales, continuos y consecutivos, los cuales vencieron en fecha doce (12) de febrero de 2007. Pues en el mismo texto del libelo de demanda se expresa “ y posteriormente fijaron un nuevo canon de Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes (820,00) canon que empezó a regir a partir del 12 de agosto de 2006, y en la cual se encuentra vigente y en virtud de que el arrendamiento se ha seguido produciendo por más de veintinueve (29) meses continuos y consecutivos y cobradas todas las mensualidades por la actora, pues como ha sido desde el inicio de la relación arrendaticia fueron depositadas mes a mes en la cuenta del Banco Venezuela cuyo titular es la ciudadana OLGA D’ONOFRIO CAIAZZO, lo cual demostrará en su oportunidad legal correspondiente. Y que por lo tanto la Prorroga Legal alegada por la actora, no tiene ningún sustento legal, por cuanto, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y esa institución jurídica solo procede para los contratos a tiempo determinado, que no es el caso en autos, razón por la cual se ha producido de pleno derecho la prorroga legal, que la prorroga legal alegada por l parte actora, no tiene ningún sustento legal, por cuanto, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y esta institución jurídica solo procede para los contratos a tiempo determinado, que no es el caso de autos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de su derecho, consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 28/01/2009, y siendo admitidas por este Tribunal en esa misma fecha. (folio 95)

En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada Carolina Noda Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil y en esa misma fecha se dictó auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte actora por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 98)

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

II
DE LAS PRUERBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Contrato de arrendamiento suscrito entre OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO y la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGAS PARRA, debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Vigesimo Cuarto del Municipio Libertador de fecha 12 de Septiembre de 2.003, bajo el Número 51 tomo 24 de los libros de autenticaciones.-

2.- .-Contrato de arrendamiento suscrito entre OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO y la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGAS PARRA, debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarto del Municipio Libertador de fecha 24 de Agosto de 2.004, bajo el Número 15 tomo 25 de los libros de autenticaciones.-
3.- .-Contrato de arrendamiento suscrito entre OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO y la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGAS PARRA, debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Vigesimo Cuarto del Municipio Libertador de fecha 12 de Agosto de 2.005, bajo el Número 11 tomo 32 de los libros de autenticaciones.-
Las documentales promovidas en los puntos 1,2,3, se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-Original de contrato de arrendamiento suscrito entre OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO y la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGAS PARRA, debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarto del Municipio Libertador de fecha de fecha 09/08/2002 , bajo el Número 71 tomo 29 de los libros de autenticaciones.-

2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO y la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGAS PARRA, debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Vigesimo Cuarto del Municipio Libertador de fecha 12 de Septiembre de 2.003, bajo el Número 51 tomo 24 de los libros de autenticaciones.-

3.-Contrato de arrendamiento suscrito entre OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO y la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGAS PARRA, debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarto del Municipio Libertador de fecha 24 de Agosto de 2.004, bajo el Número 15 tomo 25 de los libros de autenticaciones.-

4.-Contrato de arrendamiento suscrito entre OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO y la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGAS PARRA, debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Vigesimo Cuarto del Municipio Libertador de fecha 12 de Agosto de 2.005, bajo el Número 11 tomo 32 de los libros de autenticaciones.-
Las documentales promovidas en los puntos 1,2,3, 4 se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que la relación arrendaticia existente entre las partes. Y ASÍ DECIDE.

5.-Planillas de depósitos bancarios realizados en el Banco de Venezuela a la cuenta de ahorro Nro. 01020488770100029348, cuyo titular es la ciudadana OLG D´ONOFRIO DE CAIAZZO.

Ahora bien, dichos depósitos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que luego de vencida la prorroga legal la parte demandada continuó depositando en la cuenta de la arrendadora el canon de arrendamiento acordado por las partes. Y ASI SE DECIDE.

6.-Prueba de Informe al Banco de Venezuela, para que oficie lo conducente o certifique los depositos realizados en la cuenta de ahorro Nro. 01020488770100029348, cuya titular es la ciudadana OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO.-

Se evidencia que dicha prueba fue promovida en el lapso legal para ello, pero la institución Bancaria no remitió la información requerida hasta la presente fecha, razón por la cual no puede ser objeto de valoración.- Y ASÍ SE DECIDE.-







III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alega que luego del vencimiento del ultimo contrato de arrendamiento en fecha 12 de agosto de 2006, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal a favor del Arrendatario, por el termino de seis meses, iguales continuos y consecutivos, los cuales vencieron en fecha 12 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, y que la parte demandada no ha hecho entregada del inmueble de marras a su representada de forma voluntaria, y que no ha pagado la cantidad por concepto de cláusula penal, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50,00) diarios, desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal, es decir, desde la fecha 13 de febrero de 2007 al 06 de octubre de 2008, siendo múltiples las gestiones amistosas, para que el arrendatario, haga la entrega del inmueble y el pago, por concepto de cláusula penal.

Por otro lado la parte demandada alegó que si bien es cierto que entre la actora y su representada ha existido desde el 12 de septiembre de 2003 hasta la fecha una relación arrendaticia, sobre un inmueble destinado para vivienda distinguido con el número y letra 9-A del piso 9, que forma parte del Edificio AUSONIA, situado en la avenida Cristóbal Rojas de la urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, contrato inicial que tenia de vencimiento 24 de agosto de 2004, siendo renovado por escrito en dos oportunidades, a saber el veinticuatro de agosto de 2005, y el tercero de fecha 12 de agosto de 2005 hasta el 12 de agosto de 2006, finalizado éste las partes convinieron verbalmente en fijar de esa fecha en adelante un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (BS.820.000,00) hoy ochocientos veinte bolívares (BS.820,00).
Asimismo negó totalmente que la finalización del contrato firmado en fecha 12/08/2005, o sea para la fecha 12 de agosto de 2006, haya operado de pleno derecho la prorroga legal, a favor del arrendatario, por el termino de seis (6) meses, iguales, continuos y consecutivos, los cuales vencieron en fecha doce (12) de febrero de 2007. Pues en el mismo texto del libelo de demanda se expresa “ y posteriormente fijaron un nuevo canon de Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes (820,00) canon que empezó a regir a partir del 12 de agosto de 2006, y en la cual se encuentra vigente y en virtud de que el arrendamiento se ha seguido produciendo por más de veintinueve (29) meses continuos y consecutivos y cobradas todas las mensualidades por la actora, pues como ha sido desde el inicio de la relación arrendaticia fueron depositadas mes a mes en la cuenta del Banco Venezuela cuyo titular es la ciudadana OLGA D’ONOFRIO CAIAZZO, lo cual demostrará en su oportunidad legal correspondiente. Y que por lo tanto la Prorroga Legal alegada por la actora, no tiene ningún sustento legal, por cuanto, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y esa institución jurídica solo procede para los contratos a tiempo determinado, que no es el caso en autos, razón por la cual la prorroga legal alegada por la parte actora, no tiene ningún sustento legal, por cuanto, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y esta institución jurídica solo procede para los contratos a tiempo determinado, que no es el caso de autos.

Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, pasa ésta Juzgadora a decidir el fondo de lo controvertido y al respecto observa:

De las pruebas aportadas por las partes se aprecia que la relación contractual se inició el 09 de Agosto de 2002 mediante contrato de arrendamiento suscrito entre OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO y la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGAS PARRA que la duración del referido contrato se pacto un año fijo contado a partir 09 de Agosto de 2002, prorrogables automáticamente por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no manifestare lo contrario con 30 días calendarios a la fecha de expiración, en tal sentido esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se aprecia que las partes suscribieron un segundo contrato de arrendamiento en fecha 12 de Septiembre de 2003, el cual tenia como duración un año fijo, es decir que culminó en fecha 12 de Septiembre de 2004, posteriormente las partes suscriben un tercer contrato de arrendamiento de fecha 24 de Agosto de 2004, el cual tuvo como duración un año fijo, es decir que el mismo culminó en fecha 24 de agosto de 2005, las partes suscribieron un cuarto y ultimo contrato de arrendamiento en el cual se estableció un año fijo contado a partir de 12 de Agosto de 2005 hasta el 12 de Agosto de 2006. Ahora bien del contenido de la cláusula tercera del ultimo de los contratos suscritos por las partes, se interpreta que la relación contractual se pacto por un año fijo, sin prorroga, es decir que vencido el mismo comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año de conformidad con el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años, en tal sentido se evidencia de los autos la prorroga legal en el presente caso comenzó a correr el día 13 de agosto de 2006 y culminó 13 de agosto de 2007. Y así se decide

Entonces en el presente caso el hecho controvertido radica si en el presente caso operó la tácita reconducción luego de vencida la prorroga legal en fecha 13 de Agosto de 2.007, ya que la parte demandada alega que el arrendamiento se ha seguido produciendo por más de veintinueve (29) meses continuos y consecutivos, y que la Prorroga Legal alegada por la actora, no tiene ningún sustento legal, por cuanto, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y esa institución jurídica solo procede para los contratos a tiempo determinado.

En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación contractual entró en vigencia el quince (09) de agosto de dos mil dos (2.002) y culminó en fecha 12 de agosto de 2006, es decir que vencido el año fijo en fecha 12 de agosto de 2006, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal de un año, de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios culminando la misma 13 de agosto de 2007, que se evidencia de los autos que la parte demandada alega que la relación contractual existente entre las partes se indeterminó en el tiempo no siendo oponible la figura de la prórroga legal y al respecto consigna y le opone a la parte actora planillas de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, de la cuenta No. 4880029348 cuyo titular es la ciudadana OLGA DÖNOFRIO, que se aprecia que en ningún momento la parte actora impugnó o alegó que la cuenta donde se realizó el depósito correspondiera a ella, por lo tanto, las mismas son ampliamente valoradas en cuanto a su contenido, quedando plenamente demostrado que la arrendataria Ciudadana EVELYN BORGES pagó a favor de la parte actora OLGA D´ONOFRIO los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2007 hasta enero de 2009, es decir luego de vencido la prorroga legal en fecha 13 de agosto de 2007, sin oposición alguna por parte de la demandante. Así se establece.-
Entonces, es imperioso en el presente caso determinar, si luego de vencida la Prórroga Legal, en fecha 13 de Agosto de 2007 operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, es decir que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.
Esta juzgadora pasará a analizar los supuestos para que proceda la tácita reconducción de la relación arrendaticia y al respecto se observa que la aceptación tácita de continuar la relación arrendaticia por parte del arrendador, lo constituye cualquier acto de voluntad de mantener al inquilino en el inmueble, es decir, que el arrendador permita que el inquilino se quede en el inmueble y además le acepte el canon de arrendamiento. Ahora bien, estos dos supuestos deben darse de manera concurrente para que proceda la tácita reconducción.
Así las cosas al verificar que la parte demandada continuó depositando en la cuenta de la arrendadora el canon de arrendamiento luego de vencido la prórroga legal en fecha 13 de agosto de 2007, la arrendadora- demandante aceptó tácitamente que el arrendatario le continuara pagando los cánones de arrendamiento en su cuenta de ahorro personal, ya que los depósitos no fueron desconocidos en ningún momento por dicha representación judicial, entonces evidenciándose que la arrendataria continuó en el inmueble objeto de la presente controversia y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento luego de vencido la prorroga legal, con dichas circunstancias se produjera los efectos señalados en el artículo 1.600 del Código Civil que textualmente señala:“ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, vale decir, la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes se indeterminó, y así quedo establecido.
Sobre esta base, se concluye que si después de vencido el término de la prórroga legal 13 de Agosto de 2007; la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento y además espero para a interponer la demanda un año y tres meses después de su vencimiento se debe concluir que en el presente caso hubo consentimiento por parte de la arrendadora de querer continuar con la relación arrendaticia, operando de tal manera la tácita reconducción luego de vencida la prórroga legal en fecha 13 de agosto de 2007, y siendo esto así se puede afirmar que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Así las cosas esta sentenciadora cita el dispositivo del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento el cual dispone:

“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario….”

Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TACITA RECONDUCCION, resulta evidente que esta acción carece de fundamento jurídico, toda vez que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no resulta procedente pretender su cumplimiento, pues la acción de cumplimiento sólo procede para contratos de arrendamiento con determinación de tiempo, tal y como lo establece el encabezado del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la demanda interpuesta en la presente causa debe ser declarada Sin Lugar en el dispositivo que se dicte al efecto. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentara la ciudadana OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO en contra de la ciudadana EVELIN CRISTINA BORGES PARRA, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

LISBETH VELASQUEZ

En la misma fecha de hoy, 06 de Marzo del 2009, siendo las 11:09 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
LISBETH VELASQUEZ