REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

Asunto: AP31-V-2009-000442

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.563, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBERTA ZAMBRANO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 169.374, en su carácter de parte actora, mediante la cual demanda al ciudadano DOMINGO ANTONIO SILVA, JESÚS SILVA, MARÍA EUGENIA PACHECO Y JOSÉ ALIRIO SILVA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:

De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos se evidencia –entre otras cosas- lo siguiente, que su poderdante es co-heredera legitima ad-intestato conjuntamente con la ciudadana Isabel María Barrios Díaz, de su difunto esposo Ramón Barrios Salazar, quien falleció el día 9 de mayo de 2004, de lo cual se evidencia de la Declaración Sucesoral del causante, conjuntamente con el Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por la Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), marcado B anexa al escrito libelar. Que entre los bienes inmuebles que conforman el patrimonio del activo sucesoral, se incluye el apartamento N° 4 del edificio Bloque “B” de la Urbanización Lidice, Sector La Laguna, Parroquia la Pastora, Caracas, el cual fue adquirido por el de cujus Ramón Barrios Salazar, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoya Capital), en fecha 19 de mayo de 1986, bajo el N° 29, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1986, anexo al libelo marcado “C”. Que el de cujus celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en fecha 10 de abril de 1994, con el ciudadano Domingo Antonio Silva, ya identificado; anexa al escrito libelar marcado “D”. Que una vez cumplido los requisitos exigidos para obtener la solvencia sucesoral de la Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las herederas se procedieron a ofrecerle en venta el inmueble anteriormente descrito, al inquilino ciudadano DOMINGO ANTONIO SILVA, mediante comunicación de fecha 24 de abril de 2008, oponiendo formalmente su contenido al demandado.

Esgrimiendo la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO SILVA, de forma verbal le manifestó no estar interesado en la preferencia ofertiva, conviniendo de mutuo acuerdo suscribir un contrato de transacción extrajudicial, en donde se respetaron y se comprometieron a respetar cada uno de los derechos inquilinarios, estableciendo en la cláusula tercera, un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del día 07 de julio de 2008, fecha en la cual se otorgó por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 85, el cual reproduce y formalmente opone en su contenido, para proceder a la desocupación y la entrega total y absolutamente libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que lo recibió al inició de la relación arrendaticia. Que conforme a la cláusula cuarta del contrato in comento, ambas partes acordaron y convinieron que continuarían vigentes las cláusulas contenidas en el contrato privado de arrendamiento.

Arguyendo la parte actora, que en fecha 7 de enero de 2009, finalizó el plazo convenido en la transacción extrajudicial, sin que el ciudadano Domingo Antonio Silva, hubiese desocupado y entregado total y absolutamente libre de personas y bienes el inmueble arrendado, y en contravención el demandado introdujo y dio alojamiento, es decir, tiene viviendo en el inmueble a personas distintas a el arrendatario, siendo identificados solo los ciudadanos Jesús Silva, María Eugenia Pacheco y José Alirio Silva, por lo que la parte actora procedió a demandar a los ciudadanos Domingo Antonio Silva, Jesús Silva, María Eugenia Pacheco y José Alirio Silva, respectivamente, fundamentando su acción en los artículos 1159, 1160, 1163, 1166, 1167, 1198, 1211, 1214, 1215, 1264, 1266, 1269, 1270, 1579, 1585, 1592, 1593, 1594, 1595, 1599, 1600, 1603, 1614 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 literal “D” y artículos 34, 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, así como de las cláusulas del contrato de arrendamiento y de la transacción extrajudicial, para que convengan o en su defectos fueren condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: En dar cumplimiento a la obligación convenida en la transacción judicial y en consecuencia desalojar el apartamento N° 4 del edificio Bloque “B”, situado en la Calle La Mano de Dios, Urbanización Lidice, Sector La Laguna, Parroquia La Pastora, Caracas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritos.
Segundo: Para que entreguen sin plazo alguno y completamente desocupado de personas y bienes el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento.
Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales.

Del análisis del referido contrato se puede constatar que la relación arrendaticia comenzó en fecha 10 de abril de 1994, por un año (1) fijo improrrogable.
Igualmente, se desprende de la lectura del escrito libelar, que si bien es cierto que el contrato original fue establecido a tiempo determinado, una vez vencido el lapso pautado entre las partes para la duración de la relación arrendaticia, el mismo se indetermino, asimismo se desprende de los autos que en fecha 07/07/2008, las herederas actoras, celebraron un nuevo contrato que denominaron “Transacción Extrajudicial”, lo cual produjo que el que la relación contractual se convirtiera a tiempo determinado, manteniendo vigente todas y cada una de condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de abril de 1994, demandando el cumplimiento del contrato de transacción judicial celebrada en fecha 07/07/2008.
Ahora bien este Juzgado pasa a analizar lo que dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(omisis)…
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años... (subrayado y negrillas del tribunal)
(omisis)

Así mismo establece el artículo 39 eiusdem lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa y luego de una lectura al contrato de arrendamiento denominado transacción extrajudicial celebrada por las partes, se desprende, que en la cláusula tercera fijaron de mutuo acuerdo un plazo máximo de seis (6) meses que dicho lapso se considera como prorroga convencional ya que la prorroga legal opera de pleno derecho y no puede ser relajadas por convenios particulares, es decir que el ultimo de los contratos se pacto por seis (6) meses contados a partir del 07 de julio de 2008 hasta el 07 enero de 2009, culminado éste, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal de 03 años, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de mas de diez años es decir que nació en fecha 10 de abril de 1994 y culminó en fecha 07 de enero de 2009, que en el presente caso la prorroga legal comenzó a correr de pleno derecho desde el día 08/01/09 hasta el 08/01/1012, ambas fechas inclusive, fecha en la cual la parte actora deberá entregar el inmueble libre de bienes y personas. Y así se decide.-

Asimismo, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. (omisis) (negrillas y subrayado del tribunal)

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, y toda vez que en el presenta caso se encuentra en curso la prorroga legal, es forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por Cumplimiento de Contrato denominada transacción extrajudicial incoara la ciudadana ALBERTA ZAMBRANO DE BARRIOS, en contra de los ciudadanos DOMINGO SILVA, JESÚS SILVA, MARÍA EUGENIA PACHECO Y JOSÉ ALIRIO SILVA. Así se decide.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC;
LISBETH VELASQUEZ
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