REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARIA NEIRA RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.893.342. Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: Abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 12.159.116 en su orden.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano CANDELARIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.829.330. (No consta en autos que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial alguno).

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número doce Guión E- (12-D), ubicado en el Piso (12) del Edificio distinguido con el Número DOCE GUIÓN D (12-D), que forma parte del Edificio E del Conjunto Residencial LOS SAMANES, ubicado en la Parroquia El Valle, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital en esta ciudad de Caracas.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2009-000300.







I

Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIA NEIRA RAMIREZ DE RAMIREZ, a través de sus apoderados judiciales, en contra del ciudadano CANDELARIO DIAZ, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 17 de febrero de 2009 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 26 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto del 09-03-2009.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de cumplimiento de contrato, fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pedimos se decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto se encuentran llenos los dos elementos esenciales que deben ser considerados para dictar la medida preventiva, cuales son: FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del derecho cuya violación se reclama PERICULUM IN MORA o infructuosidad en la futura ejecución del fallo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Revisada la solicitud de la accionante, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de documento poder otorgado en fecha 17 de octubre de 2008 por la ciudadana MARIA NEIRA RAMIREZ DE RAMIREZ a los abogados MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y YVANA BORGES ROSALES, por ante la Notaría Pública cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 63, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 7 y 8
2) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MARIA NEIRA RAMIREZ DE RAMIREZ y CANDELARIO DIAZ, autenticado en fecha 10 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda Del Municipio Libertador hoy Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 47, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, cursante a los folios 10 al 14;
3) Original de Documento Privado de Contrato de Arrendamiento pretensión, celebrado en fecha 03 de febrero de 2007, entre los ciudadanos CANDELARIO DIAZ, y por la otra parte MARIA NEIRA RAMIREZ DE RAMIREZ ante MARTINEZ Y MARTINEZ C.A. ESCRITORIO JURIDICO BIENES Y RAICES, cursante a los folios 15 y 16;
4) Copia simple de constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, cursante al folio 17;

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).



Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo(periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
…OMISSSIS…

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.


Así mismo, la referida Sala en sentencia más reciente, publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que, dada la brevedad de la tramitación del presente proceso, no observa el Tribunal que pueda verificarse una tardanza en la tramitación del juicio.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro peticionada por la representación judicial de la ciudadana MARIA NEIRA RAMIREZ DE RAMIREZ, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra doce Guión E- (12-D), ubicado en el Piso (12) del Edificio distinguido con el Número DOCE GUIÓN D (12-D), que forma parte del Edificio E del Conjunto Residencial LOS SAMANES, ubicado en la Parroquia el Valle, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital en esta ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO



LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G



DOR/MARG/Lizdeth
EXP No. AP31-V-2009-000300.