REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano BARTOLINO DI NARDO LA PUTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.145.429. APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas VESTALIA HURTADO DE QUIROS y VESTALIA MARÍA QUIROS HURTADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MARIA DE GRACA DE BARROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.233.904. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano MARIO GONCALVES BENTO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 13.069.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO: 13.393
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada FRANCA TALAMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BARTOLINO DI NARDO LA PUTO (+), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en virtud de la declaración de Incompetencia de ese Despacho, posteriormente se distribuyó la presente causa y le correspondió conocer al extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente este Despacho.
Verificados los trámites procedimentales, en la presente causa, el extinto Juzgado Quinto de Parroquia en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de convenimiento intentada por el ciudadano BARTOLINO DI NARDO LA PUTO (+) contra la ciudadana MARIA GRACA DE BARROS, apelando ésta última de la mencionada decisión, siendo oído en ambos efectos el referido recurso, y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de la sentencia dictada el siete (07) de enero de dos mil dos (2.002), por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, se declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada.
Verificada la notificación de las partes de la sentencia antes mencionada se remitió el expediente a este Despacho, ordenándose por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2.006) la ejecución forzosa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2.009), compareció la abogada VESTALIA MARÍA QUIROS, aduciendo ser la apoderada de la SUCESIÓN BARTOLINO DI NARDO LA PUTO, y a tales efectos consignó poder y la declaración sucesoral del mencionado ciudadano quien era parte actora en el presente juicio.
A través de auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2.009), este Tribunal instó a la mencionada abogada a consignar Acta de Defunción de la parte actora ciudadano BARTOLINO DI NARDO LA PUTO (+), a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, siendo consignada dicha acta mediante diligencia del cinco (05) de marzo del presente año.
II
Vista la declaración sucesoral y el acta de defunción que cursa a los folios 267 al 270 y 283 al 284, del ciudadano BARTOLINO DI NARDO LA PUTO (+), quien actuaba como demandante en el presente juicio, este Juzgado se adentra al análisis de la situación planteada, con motivo del fallecimiento de la parte actora.
En ese sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los heredero”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala lo siguiente:
”Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
En ese orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante decisión del 25 de junio de 2.002, caso: NIEVES MARGARITA AVENAS MONTES Vs. el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RODA, Expediente Nº 00-414, dejó por sentando lo siguiente:
”…En aplicación del precepto legal trascrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
OMISSIS
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos Juan Luís Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.
OMISSIS
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes.
OMISSIS
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
OMISSIS
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
OMISSIS
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público…”.
Ahora bien, del contenido de la jurisprudencia antes señalada y de las normas citadas, se evidencia que el Legislador previó para el caso de que aún cuando existan herederos conocidos, deba hacerse el llamado de los posibles causahabientes desconocidos que pudieren existir en resguardo de sus derechos e intereses respecto a lo litigado por el de cujus, a través de la citación por edicto conforme al articulo 231 del eiusdem.
En tal sentido, constando en autos copia certificada del acta de defunción del de cujus BARTOLINO DI NARDO LA PUTO, y la declaración sucesoral, se desprende de la misma la existencia de un grupo de herederos conocidos, ciudadanos ERMELINDA FORTE DE DI NARDO, GIULIO DI NARDO FORTE y MARINA DI NARDO FORTE, quienes se encuentran a derecho en el presente juicio, en virtud del poder cursante en los folios 273 al 274-, del cual se desprende la facultad expresa de la apoderada para darse por citada, por lo que no requieren de nueva citación. Sin embargo, resulta necesario citar a los posibles herederos desconocidos del de cujus, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil y en consonancia con el criterio anteriormente precitado.
En efecto, existiendo la posibilidad de que haya herederos desconocidos, debe suspenderse la causa hasta tanto sean citados por edictos los posibles causahabientes.
En consecuencia, se acuerda suspender el presente juicio y se ordena la citación por edictos de los herederos desconocidos del fallecido BARTOLINO DI NARDO LA PUTO, todo de conformidad con los artículos 144 y 231 eiusdem.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se SUSPENDE la presente causa de acuerdo a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos desconocidos del de cujus BARTOLINO DI NARDO LA PUTO, y se hayan cumplido las formalidades del artículo 231 ibídem, en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano BARTOLINO DI NARDO LA PUTO (+) en contra de la ciudadana MARIA GRACA DE BARROS;
SEGUNDO: Se ordena LA CITACIÓN por edictos de los herederos desconocidos del causante BARTOLINO DI NARDO LA PUTO, conforme al artículo 231 eiusdem, a los fines de que ejerzan la defensa de sus intereses y continúen la causa, si así lo creyeran conveniente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° y 150°.
LA JUEZ,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON.
Exp. N° 13.393
DOR/MAR/or.
|