REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana LORINDA MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.802.245. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano VICTOR BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Número 64.738.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana JAINNEN MARIA TORREJANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.185.735. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.582 y 13.266, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Exp. No. AP31-V-2007-002301.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble, constituido por una casa identificada con el No. 13, ubicada en la Urbanización La Bombilla, Sector 3, Vereda 2, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda, presentado en fecha 09 de noviembre de 2007, por la ciudadana LORINDA MARVAL debidamente asistida por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana JAINNEN MARIA TORREJANO.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa verificación de los documentos fundamentales, la admitió por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, y, en cuanto a la medida solicitada, acordó proveer sobre la misma por auto separado, en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir en esa misma fecha.
A través de diligencia del 18 de diciembre de 2007, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Tramitada la citación personal, la misma resultó infructuosa, por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada la misma, dejando constancia la secretaria en fecha 16-10-2008, del cumplimiento de las formalidades a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, compareció expresamente la parte demandada y otorgó poder apud-acta, quedando expresamente citada a partir de la referida fecha.
A través de escrito de fecha 17 de febrero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a contestar la demanda, invocando como punto previó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. Asimismo, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que la relación arrendaticia se inició en abril del año 2005 y que a su representada le corresponde la prorroga legal de un (01) año, igualmente negó que haya incumplido el contrato de arrendamiento, específicamente el pago de los servicios.
Por escrito de fecha 05 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, consignando a tal efecto las documentales que cursan a los folios 63 al 71, ambos inclusive, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de marzo de 2009.
Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2009, la parte actora promovió documentales e informes, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia, y estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del los alegatos aducidos por las partes, a verificar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día 13 de noviembre de 2007, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 18 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos al alguacil para el traslado respectivo (folio 19), se observa que transcurrieron más de treinta días contínuos, por cuanto de la revisión del calendario llevado por este Tribunal se desprende que la accionante consignó los emolumentos pasados los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, aunado a que el domicilio de la parte demandada señalado en libelo, dista a más de quinientos metros (500 M.) de la sede de este Tribunal, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
De manera que, en la oportunidad en que la parte actora consignó los emolumentos al alguacil en la presente causa (18-12-2007), ya había operado la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que para el 18-12-2007, ya habían transcurrido mas de treinta (30) días contínuos, y diecinueve (19) días de despacho, desde la admisión de la demanda, por lo que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de proporcionar los emolumentos respectivos, tendientes a lograr la citación de la demandada.
De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.
Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días contínuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el día 13 de noviembre de 2007, fecha en la cual se admitió la presente demanda, sin que la actora haya consignado en forma oportuna, los emolumentos respectivos tendientes a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio del Máximo Tribunal de la República.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G
DOR/MARG/dor
EXP No. AP31-V-2007-002301
|