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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del hoy Ministerio del Poder Popular para La Educación, según se desprende del Decreto Presidencial número 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.471.
DEMANDADO: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A., con una última modificación en su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil, el 26 de Septiembre del 2000, anotado bajo el Nº 67, Tomo 71-A, en la persona del ciudadano Rafael Antonio Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.016.571, en su carácter de apoderado judicial.
APODERADOS
DEMANDANTES: Neida Rodríguez de Vivenes, Mirna Rodríguez Villegas y Narváez Aponte Cheryl Adrianina, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 18.679, 59.816 y 94.476, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL)
EXPEDIENTE No: AP31-M-2007-000080
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada por la parte actora en fecha 18 de Junio de 2.007, siendo admitida la misma, en fecha 22 de Junio de 2.007, y ordenándose su trámite por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 09 de octubre de 2007, comparece el Alguacil Julio Echeverría y deja constancia de haberse trasladado a las oficinas de la sociedad demandada, y que no pudo practicar la citación.
En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal acuerda practicar la citación de la demandada mediante correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero de 2.009, la Secretaria de éste Juzgado Abg. Niusman Romero Torres, deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a proveer lo conducente con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Ante la presunción de la configuración de la confesión ficta, de seguidas se procederá a la revisión de las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, en este caso se hace menester hacer referencia a lo consagrado en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Por su parte el artículo 362 eiusdem, establece. “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
- I -
Transcritos y citados como han sido los artículos supra, se desprenden de los mismos los supuestos para la procedencia de la figura de la confesión ficta.
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda.
Luego del análisis efectuado a los autos que integran el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha 20 de Enero de 2.009, la Secretaria de éste Tribunal, Abg. Niusman Romero Torres dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, quedando así citada sin más formalidad, a los efectos de la contestación de la demanda. Así se establece.
Con vista a lo expuesto, es obligante para este Juzgador, declarar que la parte demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., quedó válidamente citado el día 20 de Enero de 2.009, y es a partir de esa fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el término de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 865 eiusdem, para que la demandada compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los codemandados se practiquen, y que las constancia en autos de su citación, a dar su formal contestación de la demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir del 20 de Enero de 2.009, exclusive, cuando comenzó a correr el término para la contestación de la demanda, el cual correspondió hasta el día 25 de Febrero de 2.009, inclusive, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del Calendario Judicial, ambos de este Despacho.
Establecido el término de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hubiesen presentado su formal contestación a la demanda en este proceso, en el término previamente establecido, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- II -
Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no del segundo de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
De la revisión de los autos, y tal como se puede observar de la parte narrativa del presente fallo, en la cual no costa que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, las partes en litigio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hubieren aportado algún instrumento probatorio, no ejerciendo así su derecho a prueba. Por otra parte, previo el examen del calendario Judicial del Despacho, debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días 26 y 27 de Febrero, 02, 03 y 04 de Marzo de 2.009, todos inclusive.
Dicho lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la acción interpuesta en su contra y, es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta, es el referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, en relación a este particular, se observa que se demanda por acción de Cobro de Bolívares, en virtud de un Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, suscrito por “EL AFIANZADO” (TELECOMUNICACIONES ELIEZER, C.A., a favor de “EL ACREEDOR” FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre de 2.003, bajo el N° 37, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); así como un Contrato de Fianza de Anticipo, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre de 2.007, anotado bajo el No 38, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Expone la parte actora en su escrito libelar: “En Virtud del incumplimiento en que incurrió la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de esta, para asegurar a nuestra representada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo igualmente el reintegro del anticipo otorgado y ante el hecho evidente de que la Sociedad de Comercio afianzada, no ejecutó la Obligación, configurando de manera flagrante el incumplimiento de la obligación asumida, este es la ejecución de la obra P.E. BRISAS DEL VALLE, ubicado en el Municipio Rivas del Estado Guarico.”
Así mismo, expresa la parte actora en el referido escrito: “…han resultado nugatorias las gestiones adelantadas ante la empresa, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., consignamos notificación marcada (“L, y L1”), para que cancelen a nuestra representada los Daños y Perjuicios por concepto de la Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo otorgada para la ejecución de la obra descrita supra y que la misma infringió las obligaciones que asumió en cuanto a la culminación de la Obra, estas se hallan obligadas solidariamente a cancele a nuestra representada la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE T SEIS CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.615.526,95), por concepto del anticipo no amortizado.”
En atención a lo planteado supra, menester es hacer alusión al dispositivo sustantivo contenido en el artículo 1.264 del Código Civil, de cuya cita se lee: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Por otro lado, nuestra norma adjetiva civil, establece en su artículo 506, el principio general referente a la carga de la prueba, y dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte los documentos base de la presente demanda lo constituye un Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo, figura que se encuentra debidamente reglada en el Título III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, en sus artículos 1.133 y 1.160.
Tal y como ha quedado establecido, la pretensión del demandante se ajusta a derecho, configurándose así el tercer y último de los supuestos establecidos para la confesión ficta. Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en contra de la sociedad de comercio UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a favor de la parte actora, la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.615,53), por concepto la Fianza de Anticipo correspondientes al Contrato de Obra N° PE-PE-GU-02-052, referente a la ejecución de la obra P.E. BRISAS DEL VALLE, ubicada en el Municipio Rivas del Estado Guárico; SEGUNDO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria del monto objeto de la condena establecida en el Punto Primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma por peritos que deberán tomar como base para su cálculo el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, al haber sido vencida completamente en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de OCHO (08) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
Exp. N° AP31-M-2007-000080
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