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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-15.160.334.
DEMANDADOS: CARMEN TORRES DE PEÑA, de nacionalidad Dominicana, mayores de edad, casada, titular de la cédula de identidad No E-81.660.689.
APODERADOS
DEMANDANTE: Maribel Del Valle Fuentes Daniel, abogada en ejercicio, titular de las cédula de identidad No V-12.131.953 e inscritas en el I.P.S.A, bajo el No 100.633.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002857
(RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA)
- I -
En la oportunidad de la contestación a al demandada, el apoderado de la parte demandada opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
“Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ´…en cuanto al que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”, o por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En principio la presente causa existe una litispendencia fundada en cuanto a que la presente acusa debe ser acumulada a un proceso distinto por razones de acceoriedad, de conexión o de continencia, con lo que trataría de evitar la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre sí conexos.
Debe destacarse que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra presente un juicio por Nulidad de Documento de Venta con Pacto de Retracto de fecha 03 de febrero de 2004, ya que la empresa mercantil “INVERSIONES ROSA REYES, S.R.L.”, representada por el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS REYES, en fecha 12 de mayo de 1994 por un préstamo de dinero, me hizo firmar una venta con plazo de retracto y cancelada la deuda, procedió a vender mi inmueble al ciudadano COLMENARES ADARFIO ISMAEL ANTONIO, este a su vez le transfiere la propiedad por venta pura y simple al ciudadano JULIO CESAR LEON GUILLEN, quien es el abogado de ´INCERSIONES ROSA REYES, S.R.L.´ y que redactó todos y cada uno de los documentos firmados entre las partes.
En fecha 21 de agosto de 2003, Julio César León Guillen, solicita la entrega material por ante el Tribunal de Municipio al ciudadano Ismael Adarfio Colmenares, lo cual no procedió las acciones fraudulenta con la intención de despojarme de mi propiedad, con engaños (…omissis…) causa que fue decidida por esta juzgado en fecha 22 de julio de 2003, por cuanto existe una causa pendiente que declararía nula la venta suscrita por los ciudadanos Ismael Antonio Colmenares Adarfio y Julio Cesar León Guillen.
Ahora bien ciudadano Juez, el abogado Julio Cesar León Guillén, conoce de la existencia de este proceso de Nulidad ya que el mismo a participado, por lo que ha actuado en forma fraudulenta nuevamente al venderle el inmueble a la ciudadana TANIA ELSIBETH LUGO, quién hoy pretende por vía de Reivindicación desalojarme de mi inmueble, cuando aun persiste la causa que declararía nula no solo la venta con Pacto de Retracto, si no todas las demás que son accesorias a la misma.
Es por lo que solicito que la presente causa sea acumulada al expediente de nulidad que se encuentra ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debido a que la existencia del Juicio de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto existe y se encuentra en proceso el cual es evidente que su desenlace traería consecuencia la nulidad total de todas las ventas fraudulentas realizadas sobre mi inmueble y a espalda de mi consentimiento, lo cual dejar que la presente causa siga su curso daría una decisión que pudiera causarían un daño irreparable a mis intereses, por lo que solicito que la misma debe prosperar”
Así las cosas, se observa que la parte demandada, ha opuesto dos tipos de cuestiones previas, la primera la referida al numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y otra la establecida en el numeral 8° del artículo 346 eiusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 866 eiusdem las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349, a su vez éste último artículo establece:
Artículo 349: “Alegadas la cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Es por lo anterior que este Tribunal procede mediante la presente a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines observa:
El fenómeno de la acumulación procesal se produce cada vez que pueden reunirse en un mismo procedimiento diversas pretensiones contra una misma persona o varias de ellas, y diversas personas que persiguen las mismas pretensiones o pretensiones conexas. Igualmente se produce acumulación cuando diversos procedimientos relacionados entre sí pueden ser unidos en un mismo expediente (Rafael Ortiz, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, Caracas 2003). Por su parte, el jurista Ricardo Henríquez La Roche señala que la conexión puede ser objetiva, por versar sobre el mismo objeto o tener la misma causa pedir o bien puede ser subjetiva, por tratarse de las mismas personas.
Nuestro Código de Procedimiento Civil estable en su artículo 52 que “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”.
Por su parte el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Ahora bien, en el presente caso, consta de autos que la ciudadana Carmen Torres Peña, parte demandada en la presente causa, presentó una demanda contra la sociedad Inversiones Rosa Reyes, S.R.L. por motivo de Nulidad de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, contrato de compra venta suscrito en fecha 18 de junio de 2001, mediante el cual la ciudadana Carmen Torres De Peña dio en venta con pacto de retracto convencional a la sociedad Inversiones Rosa Reyes, S.R.L. el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el número y letra Uno-B (1B), situado en la primera (1ra) planta del edificio denominado San Luis, ubicado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las Esquinas de Velásquez y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tal como puede observar no hay identidad de partes entre la presente causa y la causa que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
En relación al objeto, se evidencia que también son disímiles entre ambos juicios, ya que en el presente juicio se pretende la reivindicación y en aquel se pretende la nulidad de un contrato. Así se establece.
Y por último, en relación al título, en el presente juicio, la parte actora, ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo opone como título el contrato de compra venta de fecha 26 de septiembre de 2008, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el No 2008.630, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 216.1.1.8.86 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; por su parte, el título utilizado en el juicio seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, esta referido contrato de compra venta suscrito en fecha 18 de junio de 2001, mediante el cual la ciudadana Carmen Torres De Peña dio en venta con pacto de retracto convencional a la sociedad Inversiones Rosa Reyes, S.R.L., quedando inserto bajo el No 55, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador; por lo tanto, tal como se desprende, los títulos son diferentes. Así se establece.
Es por todo lo anterior que, en virtud a que no se da ninguno de los supuestos de ley para que se produzca la conexión entre la presente causa, y la que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, signada con el No 29879 de la nomenclatura de ese Juzgado. Así se decide.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en este juicio, relativa a la acumulación. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 150º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia interlocutoria consta de OCHO (08) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-002857
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