REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: IMPORTADORA SLIMAK T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1.996, bajo el 35, Tomo 219-A-Pro.
DEMANDADO: MILADY DEL PILAR TORRES, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.249.463.
APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos Brender y Antonio Tahhan, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.820 y 34.417, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2007-000120.
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Agosto de 2.007, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado previo sorteo de ley.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, y acredite el pago de la suma adeudada (folios 07 y 08).
En fecha 07 de Abril de 2.008, comparece el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Milady del Pilar Torres, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folios 21 y 22).
En fecha 22 de Abril de 2.008, comparece la ciudadana Milady del Pilar Torres, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 117.718, parte demandada en el presente juicio, y consigna diligencia mediante el cual hizo oposición formal y oportuna al decreto de intimación librado por este Tribunal.
En fecha 29 de Abril de 2.008, comparece la ciudadana Milady del Pilar Torres, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Noreliz Hayer, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 121.111, parte demandada en el presente juicio, y consigna escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en le ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Mayo de 2.008, comparece el abogado en ejercicio Antonio Tahhan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa del numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada en fecha 29 de Abril de 2.008, ordenándose la notificación de las partes por cuanto la decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2.008, comparece el abogado en ejercicio Antonio Tahhan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2.008. Así mismo, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2.008, se dictó auto mediante el cual se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Milady del Pilar Torres, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2.008, comparece la ciudadana Milady del Pilar Torres, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Murillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.784, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2.008, comparece el abogado en ejercicio Antonio Tahhan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 24 de Septiembre de 2.008, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Antonio Tahhan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 02 de Octubre de 2.008, se dictó auto mediante el cual se inadmitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Antonio Tahhan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por resultar extemporánea por anticipado. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se inadmite el particular segundo del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Antonio Tahhan, en fecha 13 de Agosto de 2.008, por resultar éstas irrelevantes; Así mismo, se admitieron las testimoniales promovidas en dicho escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 y 482 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
- MOTIVA -
Alega la parte de este juicio que es beneficiaria de una factura numerada No 012743, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.547.505,89) hoy en día CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CÉNTIMOS (BsF.4.547,51) emitida en Caracas, el día cinco (5) de junio de 2006, con vencimiento el día 05 de julio de 2006, y que dicha factura fue aceptada por la demandada, y que después de su vencimiento la parte demandada se ha negado a su pago.
Es por todo lo anterior que la actora demanda a la ciudadana Milady Del Pilar Torres, para que pague o acredite haber pagado, o sino sea condenada por este Tribunal a pagar lo siguiente: Primero: La suma de (BsF.4.547,51) por el monto de la factura; Segundo: En pagar los intereses moratorios calculados al cinco (5%) anual; Tercero: Solicitita que el monto señalado en el punto primero sea indexado: Cuarto: Que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales.
Por su parte la parte demandada en fecha 23 de julio de 2008, de manera anticipada da contestación al fondo de la demanda, y siendo que es jurisprudencia reiterada que la contestación anticipada de la demanda debe ser valorada (Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil sentencia No 135 del 24 de febrero de 2006) en consecuencia y en aplicación del anterior criterio jurisprudencia, este Tribunal procede a valorar el escrito de contestación a la demanda presentada por la demandada, y en el mismo ser observa que niega rechaza y contradice que hubiere aceptado la factura que se le presenta a su cobro; niega que deba cancelar monto alguno a la sociedad demandada; Niega el contenido y firma de la factura que riela al folio seis (6) y desconoce la firma.
Así las cosas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y en caso de ser desconocido el instrumento privado, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En el presente caso, al haber sido desconocida la firma por parte de la demandada, de la factura que riela al folio seis (6), y la cual representa la prueba fundamental de la actora, y al tratarse de un instrumento privado, correspondía a la parte actora, como carga procesal, demostrar la autenticidad de la firma de la demandada, mediante la prueba de cotejo, la cual era plenamente realizable en el presente juicio, dado que existían instrumentos indubitados, como lo era el escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad de la firma de la demandada y que presuntamente se encontraba plasmada en la factura cuyo cobro se pretende, por lo que, dicha prueba es desechada del proceso, y no se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se observa que la parte actora promovió dos testimoniales a los fines de demostrar que la mercancía a que se refiere la factura demandada en cobro fue recibida por la parte demandada como prueba de la obligación demandada en juicio. Testigos que procedieron a rendir su declaración en fecha cinco de noviembre de 2008, folios 63 al 66. Al respecto hay que señalar el contenido del artículo 1.387 del Código Civil:
Artículo 1.387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Es por lo anterior que, siendo que los testigos promovidos y evacuados, tienen como finalidad la demostración de una obligación de que excede de los dos mil bolívares, hoy en día por la reconvención monetaria Dos Bolívares Fuertes, es que, por aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, se desecha a los mismos, y no se les da ningún valor probatorio. Así se decide.-
Establecido lo anterior hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.-
En el presente caso, la parte actora no logró demostrar la existencia de la obligación que reclama, ya que al haber quedado desechada la prueba documental privada por él promovida, no existe pruebas en autos que demuestre la misma. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente pretensión debe ser declarada, como en efecto lo será, declarada sin lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley. Así se declara.-
- III -
-DISPOSITIVA-
Es por los razones y con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoara la sociedad IMPORTADORA SLIMAK T, C.A. en contra de la ciudadana MILADY DEL PILAR TORRES, ambas partes ya identificadas en el presente fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16), días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de OCHO (8) folios útiles.-
La Secretaria,
Niusman Romero
AP31-M-2007-000120
|