REPÚBLICA BOLIVARIANA DE http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpgVENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP31-M-2009-000197
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señalan el apoderado actor en su escrito libelar que su representada celebró un contrato de servicio de protección y vigilancia privada con la demandada, y que en virtud a tal relación contractual fueron emitidas una serie de facturas, y de las cuales algunas el demandado se ha negado a pagar, indicando en su petitorio que demandan por el “PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil”, y estiman el valor de la demanda en OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (BsF.86.399,00).
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial No 38.528 del 22 de septiembre de 2006, resolvió aumentar la cuantía de los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, pero sólo en lo referente a las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo (2do), siempre que no exceda de la cantidad equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)
Por su parte el ordinal primero del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil excluye del juicio oral, a aquellas causas que versaren sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que tuvieren establecido un procedimiento especial contencioso.
En el presente caso se demanda el cobro de bolívares, y señala el actor que demanda por el procedimiento ejecutivo consagrado en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento de la Vía Ejecutiva, por lo que no es aplicable el juicio oral a la presente pretensión.
Ante todo lo expuesto con anterioridad se hace necesario que este Tribunal declare su incompetencia en razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº 619 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se establece que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy en día CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.5.000,00) y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, ya que la misma asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (BsF.86.399,00), correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal Distribuidor, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.
Exp. AP31-M-2009-000197
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