REPÚBLICA BOLIVARIANA DE http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpgVENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP31-S-2009-000413

Vista la solicitud incoada por la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 21.555, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V-6.151.536, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El Código Civil consagra la inspección “ocular” en los siguientes términos:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten reconocimientos periciales.
Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Ahora bien, la inspección judicial puede ser promovida dentro de un juicio como prueba nominada, o antes de haber un juicio, como prueba anticipada, que es la llamada inspección extra-litem, en relación a ésta última, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Así las cosas, la inspección judicial extra litem tiene por objeto dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y siendo que en la presente solicitud se requiere que el Tribunal deje constancia del contenido de una serie de documentos que ella misma posee y que pondrá a la vista del Tribunal, la solicitud así planteada no reúne los requisitos de ley, ya que al estar en posesión de la parte solicitante los documentos que pretende sean inspeccionados, los mismos pueden ser usados por la parte en juicio o en cualquier instancia que le interese, y más aún cuando la mayoría de los documentos son documentos públicos, los cuales cuentan con una presunción de legalidad.
Es por lo anterior que al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 1.428 del código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe ser, como en efecto lo será, inadmitida. Así se establece.
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE, la solicitud de inspección judicial presentada por la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en nombre y representación del ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero