REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2008-000565

Vista la transacción consignada en fecha 12 de marzo de 2009, celebrada en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares, incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, RIF. No J-00002948-2, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2003, anotada bajo el No 5, Tomo 146-A segundo., contra la sociedad mercantil RADIO LINK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1993, bajo el No 33, Tomo 118-A Sgdo., y contra el ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.815.951, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 525 permite que en estado de ejecución de sentencias las partes puedan de común acuerdo realizar actos de autocomposición con respecto al cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la presente causa fue sentenciada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2009, quedando firme la misma en virtud de no haber sido el recurso de apelación en contra de la misma por las partes, por lo que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución de dicha sentencia definitiva. Así se establece.-
En este orden de ideas, se observa que las partes de este juicio han celebrado una transacción en relación a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los Artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción antes referida. Así se decide.-
Por cuanto se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez que conste en autos que se haya cumplido con lo establecido en dicha transacción, se ordena el archivo definitivo de este expediente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se declara.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En esta misma, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.-