REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ISIDRO UBALDO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-294.371.
DEMANDADOS: LILIANA JANNETH ROSALES ARIAS y PABLO MARCELO JARA MATUTE, de nacionalidad ecuatorianos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos E-82.292.152 y E-82.230.842, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTES: Felix Alberto Herrera y José Armando Velazco Ramírez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 15.153 y 15.563, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM
DE LOS
CO-DEMANDADOS: Rafael Sarmiento, abogado en ejercicio e
inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 34.308.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-001500
- I -
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante demanda incoada en fecha 11 de abril de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual en fecha 09 de mayo de 2008 declinó la competencia por la cuantía al considerar que debe ser aplicado el juicio oral del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2008, el expediente es recibido por este Juzgado y admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado.
En fecha 7 de julio de 2008, comparece ante este Tribunal el Alguacil Tonis Aguilar y mediante diligencia señala que la imposibilidad de localizar a los co-demandados.
En fecha 9 de julio de 2008, a solicitud de parte se acuerda la práctica de la citación por carteles, siendo consignados los mismos por el apoderado actor en fecha 23 de julio 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, la Secretaria de este Tribunal Abogada Niusman Romero, deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la citación por carteles establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2008 se designa como defensor ad-litem de los co-demandados al abogado Rafael Sarmiento, quien en fecha 22 de octubre de 2008 acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 05 de noviembre de 2008, mediante diligencia el Alguacil Omar Hernández hace saber que citó al defensor ad-litem.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el defensor-adlitem de los co-demandados presenta en dos (2) folios útiles escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2009 se realiza la audiencia preliminar, y en fecha 19 de enero del mismo año, este Tribunal procede a fijar los límites de la controversia y apertura un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho.
En fecha 22 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo en fecha 29 de enero de 2009 y providenciado por este Juzgado el 05 de febrero de 2009.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se realizó la audiencia de juicio y siendo dictado por este Juzgado el dispositivo del fallo.
Estado dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:
- II -
- MOTIVA -
La parte actora en este juicio ha señalado que en fecha 29 de octubre de 2004 celebró con los demandados contrato de venta, mediante el cual les vendió un inmueble constituido por un Local Comercial, situado en la Planta Baja del Edificio “Ramira”, de la Quinta (5ta.) Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, entre las calles Colombia y México, distinguido con el No 1-A, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No 41, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, documento que riela a los autos en copia certificada a los folios 6 al 11, y que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.
Alega la parte actora que como consecuencia de la firma del contrato de venta suscrito entre las partes, los demandados se obligaron a cancelar una parte del precio en el plazo de seis (6) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), hoy en día Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.1.200,00), y para los cuales los demandados fueron libradas cuarenta y siete (47) letras de cambio por el monto de cada cuota, es decir, (Bsf.1.200,00) y una letra por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF.600,00), y siendo que los demandados no han pagado las cuotas mensuales correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2005, todo el año 2006, todo el año 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, es por lo que acuden ante este órgano jurisdiccional a pedir que este Tribunal declare resuelto el contrato de venta, y ordena la entrega del inmueble al vendedor, así como el pago de las costas procesales.
El defensor Ad-Litem de los co-demandados, abogado Rafael Sarmiento, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2008, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos en el derecho invocado, y rechazó de manera específica que sus representados tengan deudas algunas por los conceptos demandados, y negó que estuvieran insolventes en relación a las cuotas derivadas del contrato de venta, y señala que dichas cuotas fueron debidamente pagadas por sus representados.
Trabada de esta manera la litis, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (en igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil).
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar la obligación que tienen los co-demandados, presentaron en copia certificada contrato de venta suscrita entre ellos, contrato al cual este Tribunal ya le dio plena valoración en este fallo, prueba que debe ser valorada en concatenación con las cincuenta y nueve (59) letras de cambio aportadas por el actor, y las cuales fueron opuestas a los co-demandados, y las cuales al no haber sido desconocidas ni tachadas, las mismas son ampliamente valoradas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así se establece, letras de cambio que se encuentran enumeradas desde la 5/62 hasta la 62/62, y que coinciden con los montos y meses alegados como insolutos por la parte actora.
Así las cosas, y en consideración a los antes señalado, la obligación que une a las partes quedó plenamente demostrada en el presente juicio. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe señalar que los contratos son fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil), y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 eiusdem), y en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 eiusdem).
Así las cosas, en el presente caso, de autos quedó plenamente demostrado que los co-demandados suscribieron con el actor un contrato de compra venta, haciendo entrega de la suma de (Bsf.13.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de (Bsf.57.000,00) serían canceladas en un plazo de seis (6) años por cuotas mensuales y consecutivas, por un valor de (BsF.1.200,00) cada uno y una cuota especial de (BsF.600,00), y para lo cual suscribieron cincuenta y nueve (59) letras de cambio a los fines de garantizar el pago de la obligación asumida, por lo que los co-demandados estaban en la obligación de demostrar en el presente juicio el hecho de que pagaron o la causa extintiva que impidió el cumplimiento de la obligación de pago asumida contractualmente, y que, al no haber producido ninguna prueba que enervara la pretensión del actor, la misma debe ser declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamiento de ley. Así se declara.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ISIDRO UBALDO RONDÓN, en contra de los ciudadanos LILIANA JANNETH ROSALES ARIAS y PABLO MARCELO JARA MATUTE, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de compra venta suscrito entre las partes en fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual el actor vendió a los co-demandados un inmueble constituido por un Local Comercial, situado en la Planta Baja del Edificio “Ramira”, de la Quinta (5ta.) Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, entre las calles Colombia y México, distinguido con el No 1-A, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela No 123 de la calle Colombia que es o fue de la Señora MARÍA CABRUJA DE EDUARDO; SUR: su frente con la Quinta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas; ESTE: Con casa que es o fue del señor Carlos Palomares; OESTE: Con restos de la parcela No 125, que es o fue del señor Miguel Angel Chelini; documento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No 41, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de resolución antes dictada, se condena a los co-demandados a hacer entrega del bien inmueble descrito en el punto primero, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibieron. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de ocho (8) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-001500
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