REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-15.160.334.


DEMANDADOS: CARMEN TORRES DE PEÑA, de nacionalidad Dominicana, mayores de edad, casada, titular de la cédula de identidad No E-81.660.689.

APODERADOS
DEMANDANTE: Maribel Del Valle Fuentes Daniel, abogada en ejercicio, titular de las cédula de identidad No V-12.131.953 e inscritas en el I.P.S.A, bajo el No 100.633.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002857

(RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA)
- I -
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada opuso la cuestiones previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Debe destacarse que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra presente un juicio por Nulidad de Documento de Venta con Pacto de Retracto de fecha 03 de febrero de 2004, ya que la empresa mercantil “INVERSIONES ROSA REYES, S.R.L.”, representada por el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS REYES, en fecha 12 de mayo de 1994 por un préstamo de dinero, me hizo firmar una venta con plazo de retracto y cancelada la deuda, procedió a vender mi inmueble al ciudadano COLMENARES ADARFIO ISMAEL ANTONIO, este a su vez le transfiere la propiedad por venta pura y simple al ciudadano JULIO CESAR LEON GUILLEN, quien es el abogado de ´INCERSIONES ROSA REYES, S.R.L.´ y que redactó todos y cada uno de los documentos firmados entre las partes.
En fecha 21 de agosto de 2003, Julio César León Guillen, solicita la entrega material por ante el Tribunal de Municipio al ciudadano Ismael Adarfio Colmenares, lo cual no procedió las acciones fraudulenta con la intención de despojarme de mi propiedad, con engaños (…omissis…) causa que fue decidida por esta juzgado en fecha 22 de julio de 2003, por cuanto existe una causa pendiente que declararía nula la venta suscrita por los ciudadanos Ismael Antonio Colmenares Adarfio y Julio Cesar León Guillen.
Ahora bien ciudadano Juez, el abogado Julio Cesar León Guillén, conoce de la existencia de este proceso de Nulidad ya que el mismo a participado, por lo que ha actuado en forma fraudulenta nuevamente al venderle el inmueble a la ciudadana TANIA ELSIBETH LUGO, quién hoy pretende por vía de Reivindicación desalojarme de mi inmueble, cuando aun persiste la causa que declararía nula no solo la venta con Pacto de Retracto, si no todas las demás que son accesorias a la misma.
Es por lo que solicito que la presente causa sea acumulada al expediente de nulidad que se encuentra ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debido a que la existencia del Juicio de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto existe y se encuentra en proceso el cual es evidente que su desenlace traería consecuencia la nulidad total de todas las ventas fraudulentas realizadas sobre mi inmueble y a espalda de mi consentimiento, lo cual dejar que la presente causa siga su curso daría una decisión que pudiera causarían un daño irreparable a mis intereses, por lo que solicito que la misma debe prosperar”
(Lo subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, y al estar en presencia del juicio oral, hay que señalar que el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, y señala la forma de tramitación y resolución de las mismas, indicando que en su ordinal 3ro que: “Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviniere en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Así las cosas, la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación alegó ésta cuestión previa fundamentada en el hecho de la existencia de un juicio de nulidad que se lleva a cabo ante un Tribunal de la Primera Instancia.
Ahora bien, en el presente caso, consta de autos que la ciudadana Carmen Torres Peña, parte demandada en la presente causa, presentó una demanda contra la sociedad Inversiones Rosa Reyes, S.R.L. por motivo de Nulidad de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, contrato de compra venta suscrito en fecha 18 de junio de 2001, mediante el cual la ciudadana Carmen Torres De Peña dio en venta con pacto de retracto convencional a la sociedad Inversiones Rosa Reyes, S.R.L. el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el número y letra Uno-B (1B), situado en la primera (1ra) planta del edificio denominado San Luis, ubicado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las Esquinas de Velásquez y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, juicio que es conocido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el No 29.879, de la nomenclatura de ese Juzgado.
Es por todo lo anterior, y en virtud a que la parte actora en el presente juicio no contradijo expresamente la cuestión previa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada, es que la misma se tiene como admitida y en consecuencia debe ser declarada con lugar, produciéndose el efecto señalado en el último párrafo del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil: “Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”.

- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del numeral octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en este juicio, relativa ala cuestión prejudicial, y quedando paralizada la presente causa hasta que de autos conste la decisión definitivamente firme en el juicio que por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto incoare la ciudadana Carmen Torres Peña contra la sociedad Inversiones Rosa Reyes, S.R.L. y que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el No 29.879, de la nomenclatura de ese Juzgado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 150º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (11:50 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia interlocutoria consta de SEIS (06) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-002857