REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000322
Visto el escrito de contestación presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO ARTEAGA RODULFO, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado José Golfredo Nava Marquina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 18.655, este Tribunal observa:
Plantea el demandado en su escrito de contestación a la demanda la reconvención o mutua petición, que el contrato de arrendamiento se prorrogó y que por lo tanto se encuentra en curso una prórroga contractual del contrato de tres años. Asimismo señala que ha sufrido una serie de ataques a la institución educativa que funciona en el local arrendado, siendo objeto, según alega, de cortes de agua, electricidad y teléfono, y que tuvo que recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes para la seguridad de las personas y bienes. De manera textual señala que:
“…Ciudadano Juez, los daños morales que como profesional de la educación que he sufrido por esta situación e infringido por las actoras en el juicio que corre inserto bajo el No AP31-V-2009-000322, son de alta estimación por las circunstancias y la situación suigeneri ante alumnos, familiares y correlacionados en el comercio, empresas afines y suplidoras, producen una profunda amargura psíquica y estimo salvo a su mejor arbitrio en el orden de los Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00).”
Planteada de esta manera la reconvención, se observa en primer lugar que la demandada reconvincente plantea en primer lugar como pretensión el hecho de que el contrato se prórrogado, y siendo que ya en su escrito de contestación al fondo la parte alegó este hecho, este Tribunal en la oportunidad del pronunciamiento de la definitiva resolverá sobre tal hecho controvertido, por lo que no constituye una pretensión autónoma que pueda ser objeto de una reconvención el hecho alegado.
Por otra parte, el demandado reconvincente señala que pretende el cobro de unos daños morales productos del presente juicio, por lo que, nuestro sistema procesal establece el sistema de costas para resarcir a la parte que gane, y en caso de que la parte que ha sido demandada pretenda un resarcimiento por daños deberá presentar demanda autónoma, ya que el presente juicio sólo puede ser admitidas las reconvenciones derivadas de la relación arrendaticia, y como los daños pretendidos provienen del presente juicio, la misma debe ser llevada por el procedimiento ordinario, por lo que al tener que ser tramitada la reconvención propuesta por un procedimiento incompatible con el presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la presente reconvención debe ser, como efectivamente lo será, inadmitida. Así se decide.-
Es por lo anterior que este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención planteada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ARTEAGA RODULFO contra los ciudadanos YSAMAR JACOBS HERNANDEZ Y MARZOLY JACOBS HERNANDEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecisiete (17) de Marzo de 2009.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

En esta misma fecha siendo las tres y quince (03:15 p.m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Niusman Romero.-


Exp. No AP31-V-2009-000322
EJFR/NR.-