REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: ELISIA DURAN DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-2.083.900.



DEMANDADO: FERNANDO DE JESÚS CORTEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.007.400.


APODERADOS
DEMANDANTES: José Rafael Tovar Figuera y Nestor Gonzalo Rojas Cortez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 16.686 y 29.275, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad No V-2.744.084 y V-2.444.869., respectivamente.


APODERADO
DEMANDADO: Franklin Romero Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 68.168., titular de la cédula de identidad No V-6.438.685.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO



EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-001658

- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada por el actor en fecha 30 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado previa su distribución, siendo admitida la misma el 03 de julio 2008, y ordenándose el trámite por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 29 de julio de 2008, comparece ante este Juzgado el Alguacil Julio Echeverría, y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 13 de enero de 2009 comparece ante este Juzgado el demandado y asistido por el abogado Franklin Romero Sánchez, se da por citado y le otorga poder apud-acta al prenombrado abogado.
En fecha 15 de enero de 2009, el apoderado del demandado consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2009, el apoderado de la parte demanda procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en esa misma fecha.
En fecha 28 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora introduce escrito mediante el cual rachaza las cuestiones previas opuestas por el demandado, e insiste en el documento privado que fuere desconocido por el demandado y solicita la prueba de cotejo.
En fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal admite la prueba de cotejo y fija oportunidad para el nombramiento de los expertos, de igual forma admite la prueba de posiciones juradas promovidas y ordena la citación del demandado.
En fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días.
En fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal a petición de los expertos designados, les otorga un lapso de 10 días de despacho para efectuar la práctica de la experticia.
En fecha 05 de marzo de 2009, los expertos grafotécnicos proceden a consignar informe pericial.

-II-
- Punto Previo –
-De las Cuestiones Previas-

En su escrito de contestación al fondo el demandado opuso cuestiones previas del ordinal 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán resueltas por separado por este Tribunal:
-De la Cuestión Previa del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil-
Alega el demandado que los apoderados judiciales de la parte actora, carecen de poder suficiente para demandar, fundamentado la misma en que la actora otorgó poder especial a los abogados para que la representen y sostengan sus derechos y acciones y en especial todo lo que guarde relación con el desalojo y cumplimiento de contrato del inmueble, y que la presente demanda es presenta por resolución de contrato.
Esta cuestión previa fue rechazada por los apoderados de la parte actora.
Así las cosas, a los autos cursa inserto a los folios 4 y 5, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana ELISIA DURÁN DE LÓPEZ, parte actora en este juicio, a los abogados José Rafael Tovar Figuera y Nestor Gonzalo Rojas Cortez, señalándose que:
“Yo, ELISIA DURAN DE LOPEZ, (…omissis…), por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los profesionales del derecho (…omissis…) para que conjunta o separadamente, defiendan, sostengan y representen mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos administrativos, extrajudiciales y judiciales que se me presenten, en especial en todo lo que guarde relación con el desalojo y cumplimiento de contrato del inmueble de mi propiedad ubicado en el No 4 de la Avenida Fermín Toro de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. En ejercicio de este Poder, quedan ampliamente facultados mis prenombrados apoderados, para representar mis derechos e intereses por ante los diferentes entes administrativos y judiciales del país, intentar toda clase de acciones para todas las instancia (…omissis…) y en general, hacer sin ninguna limitación, todo lo que consideren conveniente a mis derechos e intereses, ya que las facultades aquí conferidas con a título enunciativo y por ningún respecto taxativas o limitativas, pues es mi intención investir a mis expresados mandatarios de la mas amplia representación.”
Tal como se observa de la transcripción de parte del contenido del poder, la parte actora otorga poder para que la representaran y sostengan sus derechos “en todos los asuntos administrativos y judiciales”, y señala que en especial sobre todo lo que guarde relación con el desalojo o cumplimiento del contrato. También es necesario resaltar que el poder faculta a los apoderados para “intentar toda clase de acciones ante los diferentes entes administrativos y judiciales del país”, por lo que la mención que se hace al inmueble constituye un simple señalamiento que en nada opaca o disminuye las potestades de los apoderados para intentar cualquier otro tipo de acciones judiciales en nombre de su representada, como por ejemplo la acción ejercida mediante la presente demanda.
Es por todo lo anterior que este Tribunal declara que el poder otorgado por la parte actora es suficiente para que sus apoderados puedan representarla en el presente juicio, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado. Así se decide.-
-De la Cuestión Previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil-
Alega el apoderado de la parte demandada que en el escrito fue hecha una acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor pidió la resolución del contrato y el pago de una indemnización.
Ésta cuestión previa fue rechazada por los apoderados de la parte actora.
El artículo 1.167 del Código Civil señala de manera clara y sin lugar a ningún tipo de dudas que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Al tratarse en el presente caso de un contrato de arrendamiento que por su propia naturaleza es un contrato bilateral, el actor ante el presento incumplimiento de su contraparte contractual, optó por demandar la resolución del contrato por ellos suscritos, y los daños y perjuicios que ese incumplimiento alega le ha generado, representado por los montos de los cánones de arrendamiento insolutos. Es por ello que, es perfectamente posible, mas bien, permitido por nuestro ordenamiento que se demande la resolución del contrato y los daños y perjuicios, por lo tanto, en el presente caso no existe la acumulación prohibida alegada por la parte demandada.
Es por todo lo anterior que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado. Así se decide.-


- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 03 de noviembre de 2.002, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Fermín Toro, Barrio Fermín Toro, número 4, piso 1, San Bernandino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Que el Canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de (BsF.220,00), el cual debía ser cancelado puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes.
Que el demandado ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.
Alega de igual forma que este incumplimiento le permite solicitar la resolución del contrato tal como lo establece la cláusula segunda del mismo.
Es por todo ello que solicita que el demandado sea condenado en: 1) La resolución del contrato suscrito; 2) el pago de manera de indemnización de los alquileres vencidos y no cancelados, para un total de (Bsf.1.320,00); 3) El pago de las costas procesales.
En la oportunidad de la contestación el apoderado del demandado alegó que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, y desconoció el contrato de arrendamiento privado presentado por el actor, y alegó que el contrato que suscribió con el actor fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador en fecha 03 de noviembre de 2000, y que el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ocupando el inmueble de manera pacífica por un lapso de 8 años. Que el canon de arrendamiento no fue de (Bsf.220,00) sino de (Bsf.180,00). Que no ha dejado de pagar ningún canon de arrendamiento, y que no tiene ninguna deuda con el actor. Solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
Traba de esta manera la presente litis, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, ambas partes alegan la existencia de un contrato de fechas diferentes, por lo tanto, corresponde determinar cual de los dos contratos es el aplicable, y en este sentido se observa:
La parte actora alegó que en fecha 03 de noviembre de 2002, suscribió un contrato privado con el demandado, este contrato fue desconocido por el demandado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y promovida la prueba de cotejo por el actor a los fines de hacerse valer del instrumento impugnado, en fecha 05 de Marzo de 2009, los expertos grafotécnicos presentaron informe contentivo del dictamen grafotécnico (folios 70 al 79) concluyendo que la firma que como Fernando De Jesús Cortez Arias, con el carácter de arrendatario aparece en el contrato de fecha 03 de noviembre de 2.002, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como Fernando De Jesús Cortez Arias, firmó el contrato de arrendamiento de fecha 03 de noviembre de 2.001 (documento indubitado), por lo tanto, el contrato de arrendamiento de fecha 03 de noviembre de 2.002, fue suscrito por el demandado, por lo que, dicho instrumento que cursa en el folio 80, es plenamente valorado y apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se establece.-
Establecido lo anterior, en el presente caso nos encontramos con que las partes en fecha 03 de noviembre de 2001 celebraron un contrato de arrendamiento, el cual procedieron a autenticar ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal, instrumento que cursa a los folios 81 al 83, y el cual al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado ni tachado, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Y posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2003, es decir, un año después de la celebración del primer contrato, celebran un segundo contrato que tiene por objeto el mismo bien inmueble. Sobre el particular hay que señalar que un contrato no solo sirve para constituir entre las partes una relación jurídica, sino que también, un contrato puede servir para modificar o extinguir una relación jurídica ya existente, y así se desprende del contenido del artículo 1.133 del Código Civil.
En este orden de ideas, en el presente caso se observa que el contrato celebrado entre las partes en fecha 03 de noviembre de 2002 vino a modificar el contrato de fecha 03 de noviembre de 2.001, por lo que, el contrato aplicable y que es el que rige las relaciones entre las partes es el contrato privado de fecha 03 de noviembre de 2.002. Así se establece.-
Ahora bien, en este último contrato se estableció en su cláusula segunda el lapso de duración del mismo en los siguientes términos: “De manera expresa se establece, y así lo acepta el Arrendatario, que el plazo de duración del presente Contrato será de 12-Meses- (un año- fijo(s) contado(s) a partir de la firma del presente Contrato. Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el Contrato, se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las cláusulas que integran este contrato, serán aplicables a su prórroga.” Tal como se observa el contrato se estableció por doce meses o un año, prorrogables automáticamente por igual período, y la única forma de evitar que se prorrogare era que una de las partes notificare a la otra sobre su voluntad de no prorrogarlo, y siendo que de las actas que conforman el presente expediente no existe prueba alguna sobre esta participación, debe tenerse que el contrato se ha ido prorrogando año a año, y en la actualidad se encuentra en curso una de las prórrogas contractuales, por lo que el contrato es a tiempo determinado. Así se establece.-
En la cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento que debía pagar el arrendatario era por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), hoy en día por la reconversión monetaria DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf.220,00) por mensualidades anticipadas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes.
El artículo 1.592 del Código Civil establece como una de las obligaciones principales que tiene el arrendatario el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por su parte el artículo 1.159 eiusdem establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las parte y el 1.160 eiusdem establece que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y obligan no solamente a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
En el presente caso, la parte demandada tenía la obligación de demostrar en el presente proceso la cancelación de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la parte actora, y siendo que no lo hizo, debe tenerse como insolvente en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008. Así se establece.-
Establecido lo anterior, la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento estableció que “el incumplimiento por parte del Arrendatario de algunas de las cláusulas contenidas en este documento, hará que el presente contrato quede rescindido y el Arrendador podrá demandar la resolución del mismo ante los Tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del inmueble.” Cláusula contractual que debe ser interpretada en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil; por lo que al haber quedado demostrado que el demandado incumplió con uno de sus obligaciones principales como arrendatario, eso hace nacer el derecho al arrendador a resolver el contrato, por lo que en el presente caso, la pretensión de la actora se hace procedente en derecho y así debe ser declarada en la definitiva con los pronunciamientos de ley. Así se establece.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana ELISIA DURÁN DE LOPEZ, en contra del ciudadano FERNANDO DE JESÚS CORTEZ ARIAS, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha tres (3) de noviembre de 2.002, y el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: Piso uno (1) del inmueble No cuatro (4) de la Avenida Fermín Toro de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual deberá entregar el demando en buen estado de conservación y mantenimiento y libre de bienes y personas; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF.1.320,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionador al actor por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.007, a razón de Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bsf.220,00) mensuales; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de once (11) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-001658