REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 150º
Vista la demanda a la que se contrae el libelo que encabeza el presente expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Marzo de 2.009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por la Dra. Angela Ingiaimo Truisi, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 13.846, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil C.A Inmobiliaria Perdomo Delgado, anteriormente denominada C.A Inmobiliaria Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Agosto de 1946, bajo el Nº 866 del Tomo 4-A, posteriormente reformado dicho Documento Constitutivo-Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.977, anotado bajo el Nº 28, Tomo 111-ASdo, 10 de Marzo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 85-A-Sgdo, y 8 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 250-A-Sgdore, demanda por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano TONY MANUEL GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-3533.931.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente pretensión la resolución del contrato de arrendamiento que presuntamente suscribiere con el demandado, señalando la propia parte actora en su escrito libelar que
“Consta de contrato de arrendamiento que opongo formalmente al demandado (…) que Administradora Faisa, Compañía Anónima, celebró con el ciudadano Tony Manuel Gutierrez Pérez, (…) contrato de arrendamiento (…). El contrato de arrendamiento tuvo un plazo fijo de Un año, que comenzó a regir el día primero (1°) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1.978), prorrogable automáticamente por períodos iguales.”.
Ahora bien, el artículo 1.580 del Código Civil establece que:
“Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.”
Tal como se observa, el Legislador colocó un límite de tiempo máximo a los contratos de arrendamiento, quince (15) años, y en los casos en que se exceda de ese tiempo los mismos se limitan a los quince años. Ahora bien, en el presente caso, las partes en el año 1987 celebraron un contrato de arrendamiento y establecieron que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año, renovable automáticamente cada año, transcurriendo así mas de quince (15) años, por lo que al llegar al año dieciséis (16) y continuar el arrendatario en la posesión del inmueble sin la oposición del arrendador, el contrato se indeterminó, por aplicación del artículo 1.614 del Código Civil, ya que si consideramos lo contrario, estaríamos en presencia de contratos de arrendamientos que de hecho duran mas de quince años bajo el argumento de que el lapso establecido por las partes de un (1) año o mas, renovables automáticamente, cosa que no es admisible en la más elemental lógica del derecho, y que se traduciría en la práctica en una burla a la ley en perjuicio del arrendatario. Así se establece.-
Es por todo ello que el contrato de arriendo que une a las partes se convirtió a tiempo indeterminado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora señala en su petitorio que demanda para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado a la declaratoria de resolución del contrato.
Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando la resolución contractual, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo indeterminado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Entidad Mercantil C.A Inmobiliaria Perdomo Delgado, anteriormente denominada C.A Inmobiliaria Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado, contra el ciudadano TONY MANUEL GUTIERREZ PEREZ, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2009).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero
Exp. No AP31-V-2009-000540
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